Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27389 de 19 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27389 de 19 de Febrero de 2008

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha19 Febrero 2008
Número de expediente27389
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.27389

Acta No. 07

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

FALLO DE INSTANCIA

Procede la Corte a resolver en instancia, los eventuales derechos que puedan corresponderle a RODOLFO DONADO GALENDO, reclamados en el escrito de demanda que promovió contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P –CORELCA.

ANTECEDENTES

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor dentro del proceso de la referencia, la Corte mediante sentencia de 25 de octubre de 2004, casó parcialmente la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “en cuanto no dio por acreditado, que entre el 1º de enero y el 15 de diciembre de 1992, la empleadora del actor fue la sociedad demandada”. De igual forma, ordenó, para mejor proveer, oficiar a la empresa demandada y a las sociedad SERVITEMP LTDA y ASES LTDA, a fin de que remitieran los comprobantes de pago realizados al actor, si los hubo, por concepto de salarios, primas de servicio, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido.

Como la prueba que se ordenó, aún no se ha incorporado al proceso, no obstante los diferentes requerimientos que en ese sentido se han hecho por parte de la secretaría, se impone decidir en instancia lo que legalmente corresponda, con los medios de prueba que aparecen incorporados al expediente, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En las motivaciones dejadas al resolver el recurso de Casación, la Corte concluyó claramente, que la entidad demandada ostentó la condición de empleadora del actor, desde el 1º de enero al 15 de diciembre de 1992, por lo que se hace necesario verificar los créditos laborales a los cuales tiene derecho en ese interregno, teniendo en cuenta para ello el petitum de la demanda introductoria.

Inicialmente se advierte que con el fin de examinar las pretensiones incoadas, debe acudirse a lo previsto en la Convención Colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de octubre de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, por cuanto en el artículo décimo quinto, relacionado con el campo de aplicación, se dijo que dicho convenio se aplicaba “a todos y cada uno de los trabajadores oficiales que laboran o laboren en CORELCA”. Además, por agrupar más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como se infiere del certificado que obra a folio 2 del expediente.

Como en la convención colectiva ya referida, quedaron incorporadas todas aquellas normas que no fueron modificadas, se tendrá en cuenta también lo que al efecto prevé la que fue suscrita el 7 de diciembre de 1989, visible de folios 166 a 189.

En cuanto a la pretensión de reintegro implorada, basta con precisar que si bien es cierto el artículo 5º convencional (folio 167 y ss), establece el derecho a la estabilidad laboral pretendida por despido sin justa causa, no obra en el plenario medio de prueba alguno del que pueda inferirse que fue la demandada quien tomó la iniciativa de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral, cuya carga probatoria le correspondía al demandante. En este sentido no tiene vocación de prosperidad ni el reintegro formulado como pretensión principal ni la indemnización, por cuanto para ambas peticiones se requiere la demostración del despido.

De acuerdo con los comprobantes de pago que militan a folios 46 a 120 y de los de egreso de folios 121 a 124, el actor tenía una remuneración variable en cada uno de los períodos, por lo que al hacer la sumatoria de todos ellos, obtenemos un salario promedio de $118.333,76 mensuales, cuya remuneración servirá de referente para liquidar las prestaciones y demás créditos laborales reclamados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el auxilio de cesantía que le correspondía al actor en el tiempo transcurrido entre el 1º de enero y el 15 de diciembre de 1992, asciende a la suma de $113.403,18. Por intereses a la cesantía ninguna suma puede deducirse, en atención a que tal crédito social no está previsto para trabajadores oficiales, cuya condición ostentó el actor al servicio de la demandada, por virtud de su naturaleza jurídica.

Pese a ello, como a folio 111 del expediente, milita un comprobante de pago, donde se da cuenta que al actor se le canceló por ese concepto la suma de $155.672,oo, se deberá declarar probada la excepción de...

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