Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31959 de 19 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31959 de 19 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha19 Febrero 2008
Número de expediente31959
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 31959

Acta N° 06

Bogotá D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.A.A.C., contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a la sociedad INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & COMPAÑIA hoy INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL S.A..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & COMPAÑIA, procurando se le condenara, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en la forma dispuesta en pronunciamiento judicial anterior, tanto las ordinarias como las adicionales, desde el 30 de agosto de 2004 y las que se causen hasta que se verifique el pago, con los respectivos reajustes e intereses, la indexación sobre lo adeudado, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones esgrimió en resumen que la compañía demandada en un primer proceso, fue condenada a pagar al actor una pensión sanción de jubilación equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 5 de febrero de 2003, según sentencia proferida el 23 de agosto de 1986 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y confirmada por su superior a través del fallo fechado 23 de abril de 1987; que al cumplir la edad requerida el 5 de febrero de 2003, solicitó a la empresa hiciera efectivo el pago de las mesadas pensionales de acuerdo a los anteriores pronunciamientos judiciales y se accedió a ello, empero su cancelación se suspendió en el mes de agosto de 2004, bajo el argumento que el ISS le había reconocido la pensión de vejez mediante resolución No. 03037 de junio 29 de igual año, cuando esa prestación se obtuvo por cotizaciones de IVM que realizó pero el empleador POSADA TOBON S.A. con número patronal 00890903939 entre mayo de 1983 al 31 de agosto de 2002; que el citado derecho pensional se causó en plena vigencia de la Ley 171 de 1961, sin que tenga incidencia alguna la modificación introducida por la Ley 50 de 1990; que para el momento del despido injusto por parte de la empresa accionada, contaba apenas con 39 años de edad, y por tanto para que la demandada pudiera transferir la referida obligación pensional al ISS, debió haber seguido cotizando hasta el cumplimiento de los 60 años de edad, y como no lo hizo, esa pensión restringida de jubilación continuará a cargo del empleador demandado en forma vitalicia.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad demandada al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que a través de sentencia judicial se le había condenado al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación cuando cumpliera los 60 años edad, esto es, a partir del 5 de febrero de 2003, y que la cancelación de esa prestación se efectuó hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, para lo cual se le comunicó en su oportunidad la suspensión del pago de las mesadas, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas del actor, y otros los negó; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En su defensa sostuvo que se está en presencia de una situación jurídica que a través del tiempo perdió sus efectos; que no era posible que como empleador continuara cotizando al ISS para IVM, a nombre del demandante, por virtud de que éste se había retirado de la compañía; que para la data de desvinculación dicho trabajador había alcanzado aportes por 498 semanas, faltándole únicamente 2 semanas para completar las 500 y así acceder a la pensión de vejez al estar cobijado por el régimen de transición, según se establece en la resolución del ISS No. 003037 de 2004, por medio de la cual finalmente se le otorgó la pensión de vejez con cotizaciones tanto de la demandada como del otro empleador Postobón; que los aportes de la accionada sirvieron en gran parte para que el actor obtuviera la prestación por vejez y una cuantía superior a la que se le venía cancelado por la empresa; y que en estas condiciones, la empleadora quedó totalmente liberada de la pensión sanción objeto de una condena anterior, cuyo pago se pretende reanudar a través de esta nueva acción judicial.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2005, condenó a la sociedad demandada a seguir cancelando al actor la pensión sanción, desde la mesada del mes de agosto de 2004 en adelante, con la correspondiente indexación, y le impuso las costas “a la parte demandante”.

El a quo arribó a esta decisión al estimar que la norma que gobierna el asunto a juzgar, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no condiciona la permanencia y pago de la pensión sanción a cargo del empleador, a que el beneficiario del derecho posteriormente adquiriera una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, máxime que esta última prestación se gestó con la actividad laboral que el demandante luego desplegó.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad convocada al proceso, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de las dos instancias a la parte demandante.

El Tribunal comenzó por establecer que la pensión que se había ordenado pagar a la sociedad demandada era la especial consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1991, por haber sido el actor despedido en forma injusta después de diez (10) años de servicio, y que en la seccional de Atlántico el ISS comenzó a asumir el riesgo de la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1968; y luego de referirse a la transición pensional del Código Sustantivo de Trabajo al régimen del Instituto de Seguros Sociales, haciendo énfasis en lo señalado por los artículos 259 del C.S.d.T., 76 de la Ley 90 de 1946, y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, así como a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de noviembre de 1979 radicado 6508, concluyó que las pensiones de jubilación estaban únicamente a cargo del empleador hasta que se empezara a cancelar la prestación de vejez por parte de dicha entidad de seguridad social, y en estas condiciones la pensión sanción que tiene carácter prestacional, en definitiva quedó eliminada y sustituida por la de vejez, ello para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional del seguro social, como fue el caso del actor que accedió a la pensión de vejez al reunir la densidad de semanas exigida por el ISS, para lo cual la empresa demandada en sentir del Juzgador de alzada cumplió en relación al tiempo que le correspondía, con las obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema, no habiendo por ende lugar a que continuara pagando la pensión sanción que suspendió.

El Juez Colegiado textualmente fundó la decisión en lo siguiente:

“(….) La Sala estudiará los motivos de inconformidad del apelante único, que lo es el apoderado de la parte demandada y que consiste en que se revoque la sentencia del a-quo puesto que la entidad demandada inscribió al actor al ISS desde el momento de su vinculación hasta su retiro y a pesar de que fue condenado al pago de la pensión sanción, ésta cesa tan pronto asume el ISS la pensión de vejez.

Se tiene entonces que al actor se le concedió la pensión especial, consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, por haber sido despedido en forma injusta de la empresa después de diez años de servicio.

El artículo 259 del C. S de T. consagró que las pensiones de jubilación dejaran de estar a. cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y los reglamentos del mismo Instituto.

A partir del 1° de enero de 1967 el ISS comenzó a asumir la pensión de jubilación, pero en la Seccional del...

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