Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32034 de 19 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32034 de 19 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Febrero 2008
Número de expediente32034
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No.32034



Acta No. 07



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MARÍA ÁLVAREZ VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2006, en el proceso promovido la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.




l -. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la demandante pretende el pago, de las diferencias que resulten del reajuste pensional, conforme a la ley 4ª de 1976, ley 71 de 1988, y ley 6ª de 1992 ; las mesadas atrasadas, reajustadas e indexadas desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 30 de febrero de 1997 (sic); la indexación de las mesadas pegadas “tardíamente” entre el 1º de marzo de 1997 hasta marzo de 2000 y los intereses de mora.


Sustenta la reclamación anterior en los siguientes presupuestos fácticos : Que el señor R.C.L. fue pensionado por el Terminal Marítimo de C. , de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, el 15 de febrero de 1972 hasta el día de su muerte ocurrida el 2 de agosto de 1993; que a los efectos de la sustitución pensional se presentaron ante la empresa obligada la demandante y la señora C.C. de C.; que lo anterior determinó a la empresa a negarse a seguir pagando la pensión desde 1993 hasta que la jurisdicción laboral decidiera respecto al mejor derecho que pudiera corresponder a cualquiera las reclamantes ; que la actora en este proceso instauró demanda ante el juzgado Segundo laboral de C. con dicha finalidad ; que de igual manera la señora C. de C. , con el propósito de la sustitución , demandó a la empresa Foncolpuertos y a la señora Á.V., ante el juzgado 5º laboral del Circuito de C. ; Que a la señora Álvarez Vera se le reconoció la sustitución a la pensión mediante resolución 195 de marzo 28 de 2000, en forma conjunta con las mesadas atrasadas desde marzo de 1997 hasta marzo de 2000, sin reconocer las corridas entre 1993 y 1997 .


El juzgado ante el silencio de la entidad demandada tiene por no contestada la demanda.


El A quo resuelve: Declarar probada la excepción de cosa juzgada y condenar en costas a la actora.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL





El Tribunal que asume la controversia en vía de consulta, decide confirmar la sentencia del a quo y para ello hace las siguientes reflexiones:


Que frente a la situación según la cual la demandante y la señora C. de C. presentaron sendas demandas que perseguían el reconocimiento de la sustitución pensional , “ necesaria y obligadamente tiene que conducir a que se estudie el mérito exceptivo perentorio de la cosa juzgada, en cuanto al expediente fue allegada fotocopia del proceso en que la accionante igualmente fungió como demandante para obtener reconocimiento de pensión de sobrevivientes del citado pensionado, y la decisión en ese proceso adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme al haberse resuelto que no tenía derecho, y desconocer ese presupuesto sería subvertir el ordenamiento jurídico en tal sentido, que determina que la cosa juzgada puede ser declarada probada de oficio…”


En forma posterior transcribe el artículo 332 del C.P.C.

Y apartes de la sentencia T- 048 del 1º de febrero de 1999.


Al continuar en su razonamiento expresa:


En el proceso ordinario que da lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, fungió como parte accionante la señora M.Á.V., y si bien la accionada lo fue la extinta Empresa Puertos de Colombia mientras que la actual lo es el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , no por ello habría lugar a argüir que no se presenta identidad jurídica de las partes, pues finalmente el derecho recaía en cabeza de la entidad desaparecida y con fundamento en ello se cita al Ministerio como responsable...

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