Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30143 de 9 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30143 de 9 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Diciembre 2008
Número de expediente30143
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 30143

Acta No. 80

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por BLANCA GLADYS GIL en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.






ANTECEDENTES



El demandado cuestiona la sentencia impugnada, mediante la cual el ad quem confirmó la condenatoria proferida en primera instancia, relativa al pago de pensión de sobrevivientes a la accionante, derivada de la muerte de su hijo J.C.O.G., desde el 17 de junio de 2003, con incrementos de ley, más mesadas adicionales de junio y diciembre, y sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 (sic).


La pensión le fue denegada a la peticionaria, antes del juicio, por estimar la Administradora que no se cumplía con el requisito de dependencia económica total y absoluta prevista por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no solo contaba con la colaboración del causante sino con la de otros dos hijos, y los ingresos que recibía del occiso los dedicaba para los gastos de alimentación y servicios públicos del grupo familiar (fls. 8, 9 cdno. 1).


Insistió en su petición la señora G. por la vía judicial y manifestó, en esencia, que había residido bajo el mismo techo con su hijo, y que él era quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, y la tenía inscrita como beneficiaria en la EPS de SUSALUD, y que lo devengado por sus otros hijos era para el sustento propio de ellos.


La demandada reiteró, al contestar la demanda, las razones que antes le había expuesto a la petente para no dispensar la prestación, es decir, que no tenía dependencia económica total y absoluta de su hijo al momento de éste fallecer, y que había derivado sustento de la colaboración que le suministraban sus otros dos hijos, W. y K..


Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Las instancias culminaron con el resultado atrás indicado.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Por apelación de la demandada conoció del proceso el Tribunal. Éste estimó que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigían que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fuera absoluta para poder acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de éstos. Para tal visión se apoyó en varias jurisprudencias de esta S., que transcribió parcialmente.


Seguidamente, ante la vigencia de la Ley 797 de 2003 para la época del fallecimiento del hijo de la accionante, inaplicó la expresión “de forma total y absoluta” contenida en su artículo 13 por encontrarla contraria a la Constitución. Finalmente, con estribo en una visita domiciliaria practicada por una trabajadora social a la demandante, por cuenta de la demandada, dio por establecida la dependencia económica de ésta respecto del afiliado fallecido, por lo que confirmó la condena impuesta en primera instancia. No impuso costas.


Así razonó el ad quem:


La apelante aspira a que se revoque la sentencia de primera instancia, porque aparte de que la demandante no acreditó la dependencia total y absoluta respecto de su hijo J.C.O.G., como se lo exige el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en este proceso se estableció que además de la "...colaboración parcial... mensual..." que recibía de parte del citado, sus hijos W. de J. y K.J.O.G. devengaban un salario fijo mensual y aportaban sumas fijas mensuales para el sostenimiento del hogar”.

Pero no le asiste razón a la apelante, porque aparte de que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigen que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos sea absoluta para que los primeros puedan acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en varias providencias que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, ese concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra77. Criterio que no impide a los padres percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en auto suficientes económicamente, porque se desvirtuaría la relación de subordinación a que se refiere la norma”.


Así lo explicó la Corporación mencionada en sentencia de 11 de mayo de 2004, proferida dentro proceso ordinario laboral promovido por el señor R.A.O.B. en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.:


".. .De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales”.

"El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración”.

"Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la S. es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

"Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto”.

"El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos "dependían económicamente de éste".


"Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo:

""De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento”.

""Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra".

""Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto".

"De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida. (Rayas intencionales)”.


Y si bien es cierto que la Ley 797 de 2003 (Artículo 13) le introdujo una modificación al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con...

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