Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53098 de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512706

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53098 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente53098
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

RECURSO DE QUEJA

Radicación No.53098

Acta No. 36

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia del 8 de julio de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por L.A.S.R..

ANTECEDENTES

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó el fallo del a quo y condenó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 5 de abril de 2008, la cual se deberá liquidar, con base en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta pensión estará a cargo del empleador hasta la fecha en que se reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, en cuyo caso la demandada queda obligada únicamente a pagar la diferencia entre una y otra pensión, si llegare a existir”. Así mismo revocó los intereses moratorios.

Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal por falta de interés económico; contra esta decisión, interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, petición a la cual accedió el ad quem ante la negativa de infirmar su decisión; se allegó en tiempo el recurso de queja anunciado, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folios 3 y 5 C. de la Corte).

CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa tasación debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado según las condenas que le imponga y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.

A la demandada se le impuso reconocer y pagar al señor S.R., la pensión de jubilación, a partir del 5 de abril de 2008, liquidada con base en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La inconformidad de la parte recurrente consiste en que los requisitos para conceder el recurso se cumplen y que el interés jurídico está demostrado, pues resulta claro que la cuantía de la condena se encuentra erróneamente liquidada pues su cálculo se limita a las mesadas pensionales desde el año 2008 al año 2011; sin embargo, como ya se indicó la obligación impuesta a cargo de mi representada es de tracto sucesivo y ello significa que la liquidación de las mesadas pensionales no pueden limitarse hasta “la fecha del fallo de esta Sala sino hasta cuando se extinga el derecho conforme lo impuesto por el fallo recurrido en casación. Además, tampoco es de recibo el argumento del Ad quem, al señalar que está en la imposibilidad de cuantificar los cálculos a futuro, pues es bien sabido que este operador judicial cuenta con plenas facultades para designar un auxiliar de la justicia…”.

El Tribunal, para negar el recurso de casación, señaló que la pensión de jubilación...

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