Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40770 de 25 de Octubre de 2011 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40770 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente40770
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No.40770

Acta No. 36

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió M.M.C..

ANTECEDENTES

M.M.C. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN- para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se ordene ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de
jubilación reconocida por la demandada, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión; los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, conforme lo preceptúan los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, desde la fecha que debieron pagarse las mesadas pensiónales, hasta el día en que efectivamente se cancelen; las costa y agencias en derecho (Folio 2).

Fundamenta sus pretensiones en que trabajó para la Caja Agraria desde el 12 de enero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; el ultimo salario mensual devengado fue de $ 913.314.63, equivalente en el momento de la terminación del contrato a 1,6 salarios mínimos legales mensuales; que fue pensionada por la CAJA AGRARIA mediante Resolución No. 05097 del 12 de febrero de 2007 a partir del 11 de diciembre de 2006; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $684.985.97, que equivalía al 75% de un promedio de $ 913.314.63; que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y que se debe ajustar al valor real que recibía, equivalente a 3.86 salarios mínimos vigentes a la fecha de la causación de la pensión; que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, y por lo tanto debe reajustarse de acuerdo con los índices certificados por el DANE.

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN (folios 109 a 114), se opuso a todas las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo laboral comprendido entre el 12 de enero de 1976 y el 27 de junio de 1999; y ateniéndose a su literalidad, que la demandante fue pensionada mediante Resolución No. 05097 del 12 de febrero del 2007. Negó los demás hechos y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2006 en cuana mensual de $1.082.476.50, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la Ley, descontando los valores cancelados por dichos conceptos; impuso intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2006, hasta cuando se haga efectivo el pago del incremento resultante de la indexación reconocida. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y la condenó en costas
(Folios 239-250).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena por intereses moratorios, y confirmó el fallo en lo demás. No impuso costas

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:

“REAJUSTE DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL POR INDEXACIÓN
DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN.

“Sea lo primero señalar que la pensión reconocida a la actora es una
pensión de jubilación de CARÁCTER CONVENCIONAL, cuyos requisitos
para su causación fueron los establecidos en el artículo 41 de la Convención
Colectiva de 1998-1999, como da cuenta la Resolución No. DP 05097 de 12
de febrero de 2007, y no se trata de una pensión reconocida con base en la
normatividad anterior que le era aplicable a la actora por así disponerlo el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagratorio del régimen de transición.

“Como se observa en el recurso de alzada, el recurrente insiste en que
no procede la indexación de pensiones de carácter convencional, y que no
ha incurrido en mora e incumplimiento y que ha cumplido estricta y
oportunamente con su obligación, incluido el pago de los reajustes de la
mesada pensional ordenados por ley.

“Frente al primer punto relacionado con la procedencia de la
indexación de pensiones convencionales, con anterioridad a las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, tales como la de 31 de julio de
2007 Radicación 29022, la indexación de PENSIONES DE CARÁCTER
CONVENCIONAL no era posible en tanto no encontraban cobijo en la nueva
Ley de Seguridad Social ésto es, la Ley 100 de 1993 en la que sí se estimó
la actualización del I. B. L. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de la
pensión, tampoco se trataba de aquéllas a las que se aplica la normatividad
anterior por así disponerlo el artículo 36 de la preceptiva en comento
consagratorio del régimen de transición mismas que igualmente están dentro
del inciso 3° del precepto en mención para efectos de actualización, menos
aún de las legales derivadas del artículo 260 del C. S. del T. (Sent. C -862
del 2006) tampoco del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (Sent. 891 a/2006)
objeto de inexequibilidad condicionada.

(...)

"Empero ahora en lo que toca a esta temática ha de tenerse en cuenta
que de conformidad con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia resulta totalmente procedente la indexación de pensiones
convencionales, atendiendo a parámetros como el deber imperativo de
mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y
53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias
derivadas de fenómenos inflacionarios que se sufren tanto en pensiones
legales como en extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas
en las fórmulas para remediarlos.

“Como en el presente asunto el A-quo procedió al ajuste del salario
base de liquidación en la forma como se anota en la sentencia de primera
instancia, procedimiento que no le mereció reparo a la actora y que de otra
parte los argumentos de la accionada no logran desquiciar los soportes del
fallo en punto a la indexación de la primera mesada pensional el mismo debe
permanecer incólume frente a esta pretensión.

“Ahora bien, en cuanto a la condena por INTERESES MORATORIOS,
por tratarse aquí de una PENSIÓN CONVENCIONAL precisa señalar que
no hay cabida para los INTERESES MORATORIOS consagrados en el art.
141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de carácter legal allí
previstas, por manera que se impone la REVOCATORIA DEL NUMERAL 2°
DE LA SENTENCIA GRAVADA PARA, EN SU LUGAR ABSOLVER a la
demandada del pago de intereses moratorios.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso “…que se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2009, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia y condenó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora...

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