Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28197 de 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552512770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28197 de 10 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente28197
Fecha10 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 28197

Acta N°. 37



Bogotá D., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., en el proceso que a la sociedad recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le promovió MARIA CONSUELO CARDENAS DE CACERES.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante, demandó en proceso laboral a las entidades INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, para que se le condenara en forma solidaria, conjunta o separada, al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez o vejez post-morten y/o la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge JULIO H.C.V., a partir del 13 de julio de 1995, día siguiente a la fecha de estructuración de la invalidez del causante, junto con las mesadas pensionales causadas, los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.


Como fundamento de los anteriores pedimentos, esgrimió que su esposo J.H.C.V. cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 17 de octubre de 1994, para un total de 1.398 semanas; que esa entidad de seguridad social le determinó a tal afiliado, una incapacidad permanente total del 75%, como consecuencia de un carcinoma broncogenico metastasis cerebral, según dictamen médico laboral No. 1173 del 12 de julio de 1995; que el Instituto demandado en vida de C.V., no le quiso reconocer la pensión de invalidez por origen común a la que tenía derecho; que solicitó del ISS el otorgamiento de la pensión post-morten o de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge que se produjo el 19 de enero de 1999, a lo cual no se accedió de acuerdo con resolución No. 12287 del 30 de octubre de 1998, con el argumento de que pese al número considerable de semanas cotizadas durante la vida laboral del asegurado y su declaratoria de invalidez, no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 literales a) y b), pues en el año que antecede a la invalidez, éste sólo aportó al sistema de prima media con prestación definida 14 semanas; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, y con las resoluciones Nos. 15874 del 18 de agosto de 1999 y 0188 del 26 de mayo de 2000 del ISS, se confirmó la negativa a conceder el derecho pensional, aduciéndose además que para la fecha del deceso se encontraba el causante trasladado a un fondo de ahorro privado; que igualmente peticionó la pensión de sobrevivientes a COLFONDOS S.A., a donde se había trasladado su esposo, la que también le fue negada con las comunicaciones JAB-E 2033-97 del 10 de octubre de 1997 y USI-PS-1600-01 – RC-111105328 del 3 de agosto de 2001, por no tener el difunto afiliado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y se dispuso la devolución de saldos; que para el presente caso por virtud del artículo 53 de la Constitución Política, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que exigía como requisito un mínimo de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo; y que agotó la vía gubernativa o reclamaciones administrativas ante las entidades demandadas.


II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante, que éste había cotizado un total de 1398 semanas y que se le declaró una invalidez común por una incapacidad permanente total equivalente al 75%, al igual admitió que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que había agotado vía gubernativa, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas.


En su defensa adujo en resumen, que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, porque al momento de estructurarse la invalidez, el señor C.V. únicamente contaba con 14 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, además que éste se había trasladado a COLFONDOS el 1° de mayo de 1994 y en consecuencia para la data de su fallecimiento no se encontraba cotizando para el régimen de pensiones que administra el ISS.


A su turno, la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, al contestar el libelo demandatorio se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los hechos manifestó ser cierto que la accionante había elevado solicitud de pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se negó y la orden para la devolución de saldos por pertenecer el causante al régimen de ahorro individual con solidaridad, y en cuanto a los demás supuestos fácticos expuso que unos no eran tales sino suposiciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; formuló como excepciones las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, nulidad absoluta del traslado del seguro social a COLFONDOS, buena fe, prescripción y las demás que resulten probadas en el curso del proceso.


Como hechos y razones de defensa arguyó en esencia que “En el caso sub judice, el señor C.V., al momento de morir, si bien era afiliado al sistema de pensiones, NO SE ENCONTRABA COTIZANDO, razón por la cual se le exige que hubiere cotizado veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento y lo que se encuentra (de acuerdo al extracto del consolidado de pensiones relacionado en el acápite de pruebas) es que sólo había cotizado un total de 12.98 semanas en el año inmediatamente anterior a la incapacidad, y así se relaciona en el extracto del consolidado de pensiones del señor C.V., además sostuvo que en el presente asunto no tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, quedando a favor de los beneficiarios del causante sólo la devolución de saldos, esto es, la entrega de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de aquél, y que el traslado de régimen era inválido porque el asegurado por su incapacidad estaba imposibilitado mentalmente para trasladarse del ISS al fondo de pensiones.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 6 de mayo de 2005, en la que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante, en calidad de esposa legítima del causante JULIO H.C.V., la sustitución pensional debidamente indexada, a partir del 19 de enero de 1996, con las respectivas mesadas atrasadas, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales adeudadas, en una cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo absolvió de las demás súplicas. Así mismo, absolvió a COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas, y le impuso las costas a la parte vencida que lo fue el ISS.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., S. Laboral, por apelación de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conoció del proceso y con sentencia del 12 de agosto de 2005, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar a la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa legítima del causante, desde el día siguiente del fallecimiento del señor JULIO HERNAN CACERES VASQUEZ, 20 de enero de 1996, con lo incrementos legales, “la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, que para esa época era la suma de $142.125 mensuales”, absolviéndola de las otras peticiones del libelo demandatorio. Del mismo modo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas que se causaron hasta el mes de noviembre de 1999, y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la parte accionada, y en cuanto a las costas revocó las de primera instancia a cargo del Instituto demandado para imponérselas a COLFONDOS y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El ad-quem estimó que no era el Instituto de Seguros Sociales quien debía responder por la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que al momento en que se declaró la invalidez y para la fecha de la muerte del señor Julio Hernán C.V., éste no se encontraba afiliado a esa entidad sino a COLFONDOS donde se había trasladado, cuya vinculación resulta totalmente válida, quedando por tanto en cabeza de esta última el reconocimiento del derecho pensional implorado; que como en los regimenes de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes se rigen por las mismas disposiciones, artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, si bien al aplicarlas se observa que el asegurado fallecido no tenía en ese fondo las 26 semanas de cotización allí...

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