Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30089 de 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552512774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30089 de 10 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha10 Mayo 2007
Número de expediente30089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 30089

Acta N° 37


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de mayo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora NYDIA POLANCO FERREROSA, quien actúa a nombre propio y como representante legal de sus hijas menores LUISA FERNANDA y NATHALIA ALEXANDRA MENDOZA POLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicitan las actoras que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de origen común del señor L.A.M.A., con los reajustes legales y las mesadas adicionales, y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que Luis Alberto Mendoza Aguirre, falleció el 29 de mayo de 2001, por causas de origen no profesional, teniendo un contrato de trabajo vigente con la empresa Q.S., hoy en liquidación; que elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes al I.S.S., la cónyuge a nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda y N.A.M.P., la cual le fue negada a través de la Resolución 003335 del 24 de mayo de 2002, con el argumento de que el asegurado al momento de su muerte no se encontraba cotizando al sistema y acredita aportes durante 443 semanas, de las cuales ninguna fue sufragada durante su último año de vida; que en la misma resolución, dicha entidad concedió la indemnización sustitutiva equivalente a $3’829.419,oo para la cónyuge, y $1’914.709,oo para cada una de las hijas; y que se interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo, pero éste fue confirmado por Resolución 901141 del 17 de diciembre de 2002.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó como hechos ciertos, los atinentes a la ocurrencia del fallecimiento del asegurado, la solicitud pensional elevada por las demandantes, y los actos administrativos proferidos al respecto; adujo que a la parte actora se le negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto el asegurado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no estaba cotizando al sistema, ni tenía acreditado aportes, por lo menos de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, habida consideración que su empleadora Q.S., se encontraba en mora desde diciembre de 1996. Propuso como excepciones las de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y prescripción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 31 de marzo de 2005, en la que condenó al I.S.S. a reconocer pensión de sobrevivientes a las demandantes por la muerte de L.A.M.A., a partir del 29 de mayo de 2001, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, autorizando a esa entidad para descontar de las mesadas adeudas, lo liquidado por indemnización sustitutiva, en el evento de haberla pagado.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, confirmó la decisión de primera instancia, e impuso costas de la segunda instancia a la recurrente.


Para esa decisión, dio por demostrado que el señor Luis Alberto Mendoza Aguirre, cotizó al Sistema General de Pensiones, entre el 23 de agosto de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, para un total de 361semanas, y entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de noviembre de 1996, es decir, 82 semanas, fecha esta última a partir de la cual no se realizaron aportes por parte de su empleadora Q.S., quien suspendió arbitrariamente los contratos de trabajo suscritos con sus trabajadores, por que consideró que debe responder por el pago de los mismos por su trabajador fallecido, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y el I.S.S por la pensión deprecada, al no haber ejercido el cobro persuasivo y coactivo para el recaudo de los aportes debidos, sin perjuicio de que adelante el proceso pertinente en contra de tal sociedad Q.S., para obtener el pago de lo adeudado. Adicionalmente estimó, que igualmente la parte actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por cuanto el asegurado fallecido tenía más de 365 semanas cotizadas al sistema, lo cual supera las exigencias de la normatividad anterior a la citada ley, que exigía 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo.


Al respecto expresó:


Aparece probado dentro del proceso que el señor LUIS ALBERTO MENDOZA AGUIRRE, cotizó al Sistema General de Pensiones, en primer término desde el 23 de Agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1994 (361 semanas) y por Sistema de Autoliquidación de Aportes desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996 (82 semanas), a partir de esa fecha, no se realizan aportes, ya que aparece en licencia, además, que los extremos temporales de la relación laboral con QUINTEX S.A., se extendieron entre el 12 de noviembre de 1996 hasta el día 29 de mayo de 2001, fecha de su deceso.


Lo anterior se corrobora con el contenido de las Resoluciones 002035 y 002798 de 1998, emanadas del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en las cuales se hace una relación sucinta de los acontecimientos acaecidos al interior de la empleadora, lo que condujo a dicho ente a sancionarla (folios 21 a 29), quedando claro que la empresa suspendió arbitrariamente los contratos de trabajo suscritos con sus trabajadores, por lo que debe responder por el pago de aportes de su trabajador fallecido.


De lo que obra en el expediente, el juzgador de primera instancia constata que el señor L.A.M.A. estuvo afiliado desde el 23 de agosto de 1985 al Sistema general de pensiones, por el empleador QUINTEX S.A. con número de afiliación 916448883. Si se tiene que, con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, es obligación del patrono afiliar al trabajador y efectuar automáticamente los descuentos por aportes de su salario, el empleador debió entonces haber descontado del salario del señor LUIS ALBERTO MENDOZA AGUIRRE por lo menos, el equivalente a 82 semanas, esto es, un número de semanas superior al requisito de veintiséis (26) semanas que establece la Ley 100 de 1993, entre octubre de 1996 a la fecha de su deceso.


(……)



Y como se encuentra acreditado que la empresa empleadora no canceló oportunamente los aportes del afiliado fallecido al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que dicha institución no ha ejercido el cobro persuasivo y coactivo para el recaudo de los aportes debidos, es claro que debe la entidad de seguridad social reconocer la prestación reclamada por la actora, sin perjuicio de que adelante el proceso pertinente en contra de la sociedad QUINTEX S.A para obtener de ella el pago de los aportes pensionales adeudados entre noviembre de 1996 hasta el 29 de mayo de 2001, tomando como referencia el ingreso base de cotización del asegurado al momento de su fallecimiento, más los intereses moratorios causados entre la fecha del último pago realizado y la fecha efectiva del pago, conforme a la ley 100 de 1993.


Dadas las anteriores consideraciones, y como otro hecho a favor de la accionante, agregaríamos que la actora igualmente tiene derecho a lo invocado en virtud del principio de condición más beneficiosa en donde está demostrado que el asegurado fallecido tenía más de 365 semanas cotizadas al sistema, lo cual supera las exigencias de la normatividad anterior a ley 100 de 1993, que exigía 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo”.




V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda presentadas en su contra.


Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados, de los cuales por razones de método se abordara inicialmente el estudio del segundo.


VI. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violación de la de la ley sustancial “…por haber infringido directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política y por haber interpretado erróneamente el artículo 13 de esa ley y el artículo 53 de la Constitución Política, violación directa de estos preceptos legales y de las normas constitucionales cuya consecuencia última fue la aplicación indebida de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese mismo año”.


De su demostración se extraen los siguientes argumentos:


La demostración de la ilegalidad de la sentencia parte de un supuesto indiscutible, cual es el de que si los jueces están sometidos al imperio de la ley, a fortiori, Ie deben sumisión y acatamiento a lo que imperativamente establece la Constitución Política, razón por la que contraría la Constitución aducir criterios auxiliares de la actividad judicial, como lo son la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, para desatender el claro tenor literal de un mandato constitucional “a pretexto de consultar su espíritu”.


(……)


Antes del Acuerdo 49 de 1990 fueron dictados y modificados los reglamentos generales de los seguros sociales mediante el...

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