Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30116 de 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552512798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30116 de 10 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Mayo 2007
Número de expediente30116
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 30116

Acta N° 37

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora NEOVELLA RESTREPO DE PINEDA, contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita la actora de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el momento de la terminación de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reembolso de los dineros retenidos sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; indexación; pago de daños morales subjetivos; y costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones, narró que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1991, desempeñando como último cargo el de conserje, devengando un salario mensual de $135.913,37, y uno promedio de $232.678,02, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado, además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y las demás que reglamentan dicha actividad financiera; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por el gerente de la dependencia en la ciudad de Tuluá (Valle), se presentó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y nunca recibió el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada, existe unidad de empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandante, el último salario básico devengado, la firma de la conciliación que celebraron y la suma en ella convenida; de los demás hechos, negó unos y dijo no constarle otros. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido y carencia de causa; y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2006, confirmó la de primer grado.

Para esa decisión consideró improcedente el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque según el acta de conciliación aportada al proceso, revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y que las demás pretensiones tampoco prosperan, porque en tal convenio quedaron incluidas, y para precaver diferencias futuras que se pudieron generar, derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, que son las que precisamente reclama la actora, la empleadora le entregó y ésta recibió una suma conciliatoria.

Al respecto expresó:

“Allega el actor con el escrito de demanda fotocopia del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la que de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada

“....de cualquier concepto proveniente de la Ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional, o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro…..”

El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procedimentales laborales aplicables en ese momento, lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, porque de lo contrario no la hubiera aprobado; situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.

Situación que no admite discusión para la Sala, para que opere la nulidad o invalidez del acta de conciliación celebrada entre las partes, y en la que la accionada funda la excepción de cosa juzgada, se requiere la acreditación de vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, o que sea palpable la renuncia por parte del trabajador de derechos ciertos e indiscutibles.

En lo que respecta a los vicios del consentimiento, no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma conciliatoria, como quedó plasmado en el acta de conciliación, los adolezca.

La asistencia a la audiencia de conciliación, hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que es palpable que en la suscripción del acto no existe constancia alguna que demuestre lo contrario, y de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento; la prueba testimonial que hubiera sido útil para dilucidarlo, nada informa al respecto, ya que los dichos de los testigos se contrae a despejar el manejo y captación de recursos que efectuaba el programa de la empresa llamado Fondo Cinco; y a este punto resulta oportuno precisar que esta modalidad de captar ahorros fue autorizada por el Acuerdo Nº 3 de 1941 emitido por el Congreso Nacional de Cafeteros, con el único fin de fomentar el ahorro de sus empleados, generando...

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