Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19972 de 17 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552512954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 19972 de 17 de Julio de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Julio 2003
Número de expediente19972
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 19972

Acta Nro. 53


Bogotá, D.C., 17 de Julio de dos mil tres (2003)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.A. JURADO SERNA contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN. E.S.P.

ANTECEDENTES

CAMILO ALBERTO JURADO SERNA instauró demanda contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de lo que devengó en el último año de labores, y que se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual, disponiendo que su pago solo ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial.


En subsidio, pide que se condene a la demandada a reconocerle lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas.


Los hechos que sirven de fundamento a las súplicas anteriores se pueden sintetizar así:

Que laboró para las Empresas Públicas de Medellín durante el período comprendido entre el 24 de abril de 1967 y el 14 de abril de 1991, o sea, que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que entró a regir el art. 146 de la ley 100 de 1993, había cumplido más de 20 años continuos de trabajo; que desde un principio su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, el cual no tuvo variación hasta su retiro definitivo; que el último cargo que desempeñó fue el de “Peón de la División de Teléfonos”; que con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, el 27 de junio de 1994, cumplió 50 años de edad; que a la luz del artículo 146 en cita, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, a partir del 23 de diciembre de 1993, pues, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82, los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que hayan servido a ellas por más de 20 años y menos de 25 y han llegado a la edad de 50 años, adquieren el derecho a pensionarse por jubilación, cuya cuantía es equivalente al 80% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho; que el 1º de enero de 1.967 la demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a los que tenían la calidad de empleados oficiales, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín la desafiliación masiva de todos sus servidores activos, para asumir, en forma directa, a partir de ese momento, todos los riesgos con aquellos, es decir, los inherentes a las prestaciones económicas y asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la demandada no volvió a cotizar suma alguna por sus trabajadores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la accionada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, con la pensión de vejez y, a partir de entonces, solo le paga la diferencia existente entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, incluyendo los máximos intereses moratorios, y ordenarse su pago simultáneo con la pensión de vejez del I.S.S.


La empresa convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos en general, manifestó que debe acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales y pago y, subsidiariamente, las de prescripción trienal y subrogación.


El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que si el actor cumplió los 50 años de edad el 27 de junio de 1994, no quedó amparado por los Acuerdos Municipales que invoca, ya que para tal fecha habían dejado de tener vigencia según la ley 11 de 1986 y su situación jurídica, por ende, quedó definida en la fecha de su desvinculación; que, además, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corte, los citados Acuerdos son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores (folios 44-47).


El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 10 de abril de 2002, en la que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de los cargos formulados (folios 83-101).

Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó mediante providencia de 26 de julio de 2002, en la cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente: que está acreditado que el demandante Jurado Serna Laboró para las EE.PP. de Medellín desde el 24 de abril de 1967 hasta el 14 de abril de 1991 y que cumplió 50 años de edad el 27 de junio de 1994; que el Acuerdo 082 de 1959 ciertamente contempla la pensión de jubilación para el empleado al servicio del Municipio de Medellín que posea una permanencia contractual de más de 20 años y haya cumplido 50 años de edad; que el destinatario de dicho Acuerdo es el trabajador al servicio del Municipio de Medellín porque así lo puntualizan...

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