Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7082 de 22 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552512978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7082 de 22 de Abril de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha22 Abril 2002
Número de sentencia7082
Número de expediente7082
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 7082

Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso de investigación de paternidad instaurado por la Defensoría de Familia en representación del menor H.F.G.V., hijo de B.L.G.V., contra L.C.Z..

Antecedentes

1.- Tuvo origen el proceso en la demanda presentada por la Defensora de Familia ante el Juez Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) para que se declarase que el premencionado menor, nacido el 10 de agosto de 1995, es hijo de L.C.Z., de lo cual habría de tomarse nota en la correspondiente acta de registro de nacimiento.

2.- Para sustentar tales pretensiones, da cuenta la demanda incoativa de que B.L.G.V. formalizó en 1987 con el demandado, a quien conocía de antiguo en razón de laborar el padre de ella al servicio de éste, una relación de carácter amoroso y sentimental que llevó a que el 29 de noviembre de 1994 sostuvieran relaciones sexuales, fruto de las cuales nació el 10 de agosto de 1995 el ahora demandante.

3.- Se opuso el demandado a las peticiones de la demanda; y en cuanto a los hechos, los negó, haciendo énfasis en que no sostuvo relaciones sexuales en ningún tiempo con la madre del aludido menor.

4.- El fallador de primera instancia acogió las pretensiones del actor, mas el tribunal, al desatar la apelación formulada por el demandado, revocó esa decisión y en su lugar, las denegó.

La sentencia del tribunal

Una vez historiado el proceso, el tribunal, luego de puntualizar que la demanda se encuentra cimentada en la causal contenida en el ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, recuerda cómo el legislador, ante la dificultad en hallar prueba directa del ayuntamiento de la pareja, admite que dicho acoplamiento pueda acreditarse indirectamente.

Y pasa entonces, a vuelta de citar jurisprudencia relativa al precedente tema, a reproducir apartes de las exposiciones de N.V. de González y L.M.Q.G. referentes a la relación existente entre la madre del menor demandante y el demandado, concluyendo de allí que aquellas no tuvieron conocimiento directo de los hechos que narran, circunstancia esta última que estima corroborada por la misma B.L.G. -progenitora del infante- en cuanto que de su dicho se infiere que el trato con el demandado no trascendió a la esfera social y familiar a través de hechos que pudieran ser percibidos por las aludidas declarantes. Y remata advirtiendo sobre el escaso o ningún poder de persuasión del testimonio de oídas.

Deja a continuación el fallador en claro cómo es menester que "el trato relievante que permita inferir la causal en estudio, debe ser público" y ha de "trascender la órbita de lo íntimo para irradiarse en el segmento social en cuyo alrededor giran sus protagonistas".

Y luego, resalta que los testigos G.A. y H.R. dicen de las visitas que hacía el demandado a B.L.G. "en su calidad de amigo (…) pues no les consta que tuvieran una relación distinta", hechos que, afirma, de suyo no predican que aquél hubiese yacido con ésta en el período comprendido entre el 14 de octubre de 1994 y el 10 de febrero de 1995; tampoco, asevera el juzgador, son instrumento idóneo para probar ese trato sexual las declaraciones de N.V. de González y L.M.Q.G., cuyo testimonio, insiste, es de oídas.

Y el examen de genética, culmina expresando el tribunal, no es prueba que "per se" demuestre la paternidad reclamada, pues la misma requiere de otros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cuándo se produjo el trato carnal, recordando para el efecto cómo, según decisión de la Corte de 4 de diciembre de 1990, el resultado de dicho examen constituye "una mera probabilidad".

En esta forma, según se dejó visto, revocó el juzgador la sentencia del a quo y denegó subsecuentemente las pretensiones de la demanda.

La demanda de casación

Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la violación tanto del artículo 6o. en sus ordinales 4, 5 y 6, como del 7o. de la ley 75 de 1968, aduciendo "errada interpretación de los hechos y del tema de prueba", así como "infracción a normas de derecho".

Hace hincapié el recurrente en que la causal alegada por la parte actora para implorar la declaración de paternidad extramatrimonial es la prevista en el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, arguyendo al respecto que existe error de hecho en la valoración de la prueba testimonial por parte del tribunal, por cuanto los testimonios de quienes rindieron su declaración a instancias del demandante son claros y precisos, dando las declarantes muestras de ser amplias conocedoras de las circunstancias fácticas que rodearon la amistad entre el demandado L.C.Z. y B.L.G., madre del menor demandante.

Y luego de intentar resumir la versión de esas declarantes, asevera que L.M.Q. "presenció y encontró algo más que una simple amistad, dedujo y declaró aspectos que hacían presumir algo más que eso, un noviazgo, una intimidad, por eso sus exposiciones sí configuran aspectos importantes que no fueron vistos, y se omitieron” (…), agregando que "no puede ser interpretado como de oídas (…) esas versiones son ciertas, reales y efectivas en donde las testigos sí presenciaron un trato especial, esto está plasmado en cada versión, en cada aspecto declarado que hacía establecer que entre ellos sí había más que amistad y sí había una relación íntima o de índole sexual".

Alega después que la prueba de genética no fue cotejada con las demás que fueron arrimadas al plenario, lo cual, dice, constituye "violación sustancial por error de hecho", insistiendo en que los testimonios fueron concisos, explícitos y pormenorizados.

Insiste en que se "revoque" la calificación que de oídas se dio a los testimonios y se les dé a cambio su valor real, resaltando que esas probanzas no fueron controvertidas, como tampoco lo fue la prueba técnica,

Consideraciones

1.- La lectura de este único cargo trae automáticamente a colación la tan conocida precisión acerca de cómo, para que se genere el error de hecho que abre paso a la casación, es necesario que la equivocación denunciada brille con luz propia, que "(...) su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (Sent. C.. C.. 22 de octubre de 1998).

Concepto que a su turno obliga a recordar cómo, cuando a la causal en comento se acude, y específicamente en cuanto se trate...

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