Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36331 de 3 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552513190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36331 de 3 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Agosto 2010
Número de expediente36331
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36331 Acta No. 27

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA MAYA MAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con la intervención del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La demandante pretende que la accionada mantenga a su favor la pensión compartida que le reconoció mediante la Resolución 17692 del 25 de mayo de 2000, los reajustes anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 03652 del 21 de marzo de 2000; la empleadora UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al momento de reportar las asignaciones salariales al ISS, “descartó los pagos permanentes que hiciera durante la historia laboral” por concepto de “cotizaciones sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral, siendo parte del salario”, por lo que el Seguro Social no tuvo en cuenta esa novedad al reconocerle la prestación; la demandada, “crea una nueva pensión complementaria, reconociendo y ordenando pagar derechos a la seguridad social en forma vitalicia”; la Universidad expidió la Resolución 17692 del 25 de mayo de 2000 en la cual se imponen unas obligaciones, cuyo texto describe; sin embargo, el 7 de diciembre de 2001, la Vicerrectoría Administrativa de la misma entidad expidió la Resolución 851 por la cual suspendió el pago de la pensión complementaria que había creado anteriormente, es decir, “REVOCÓ UNILATERALMENTE, EL DERECHO QUE YA HABÍA ADQUIRIDO”.

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, el no haber efectuado las cotizaciones al ISS sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral y la suspensión del pago; los restantes, los negó; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción.

El ISS, quien fue llamado por el a quo a integrar el litisconsorcio necesario, también se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, admitió los referentes al reconocimiento de la pensión de vejez y la forma como liquidó la prestación; propuso las excepciones de cumplimiento por parte del ISS de las obligaciones legales a su cargo, falta de los requisitos sustanciales y legales para vincularlo, la responsabilidad le compete sólo al empleador, pago de lo debido, buena fe y prescripción.

La primera instancia terminó con sentencia del 5 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, aclarada por la del 31 de marzo del mismo año, confirmó la del a quo; en relación con las costas, revocó la condena, para en su lugar, absolver de las mismas y señaló que en la instancia tampoco se causaron.

Se refirió a los distintos actos administrativos expedidos respecto de la demandante, así:

1.- Resolución 03652 del 21 de marzo de 2000 del ISS, mediante la cual se le concede la pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de febrero de 2000; en ella se deja constancia que trabajó en la Universidad de Antioquia durante 24 años, “lo que hace un total de 1.277 semanas”, que está afiliada al ISS desde el 1 de julio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que cotizó al sector privado 147 semanas; que su nacimiento ocurrió el 30 de enero de 1945; “que reuniendo las condiciones para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 se liquidará la pensión con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el índice de precios al consumidor” y que la Universidad de Antioquia “ha expedido el bono pensional, por lo tanto el Instituto de Seguros Sociales pagará la prestación de acuerdo con el decreto 1313 de 1998”.

2.- Resolución 17692 del 25 de mayo de 2000, expedida por la Universidad de Antioquia; según el Tribunal, en ella se hace constar que el ISS concedió a la demandante la pensión de vejez, por la suma de $1.262.291; que para liquidarla se tomó el promedio cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, “que la jubilada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual establece un ingreso base de liquidación especial para las personas que a la entrada en vigencia de la ley, les faltare menos de diez años para adquirir la pensión debiendo liquidar la prestación con el promedio de lo devengado, en el tiempo que les hiciere falta para ello. Que este ingreso base de liquidación no fue debidamente aplicado por el ISS. Que por medio de la resolución 12094 de 1999, la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que no reconoce el ISS a los servidores que están en transición, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, les falten menos de 10 años para adquirir el derecho, de liquidarle la pensión con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. Que la liquidación de la diferencia atendiendo a lo dicho, teniendo en cuenta lo devengado por la recurrente desde el primero de julio de 1995, hasta la fecha del retiro, incluyendo las primas de navidad, vacaciones, semestral, que constituye factor salarial quedan de la siguiente manera: IBL con primas $1.998.514, por el 75% por ciento da una suma de 1.498.8855, y la suma reconocida por el ISS fue de $1.262.291. La Universidad entonces se subroga en la suma de $236.594 diferencia resultante entre lo que debió reconocer el 1SS, y lo que efectivamente otorgó como pensión, a partir del reconocimiento de la pensión el 1 de febrero de 2000”.

3.- Resolución No. 851 del 7 de diciembre de 2001 en la cual dijo que la Universidad de Antioquia “consideró que la pensión reconocida por el ISS no lo fue con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 33 de 1985, pues según esta normatividad, le correspondería una pensión que no fue la otorgada, sino que se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Se dispuso entonces la suspensión del reconocimiento hecho a la demandante del mayor valor de la pensión.

4.- Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 que según el ad quem da cuenta de que la Universidad de Antioquia “resolvió subrogarse en la parte de la obligación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no reconoce a sus trabajadores que están en transición, y que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 les falten menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, conforme al artículo 36 de la citada ley numeral 3, hasta que el instituto, ya sea por voluntad, o mediante orden judicial, haga el reconocimiento anterior. Que en consecuencia se reajustarán las pensiones que ha reconocido el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES a los servidores, a partir de la fecha en que se les reconozca la pensión en el porcentaje que el instituto no cancela, conforme al inciso 36 (sic) de la ley 100 de 1993, es decir sobre el derecho que tiene con base en la prima de navidad, de vacaciones, y semestral, que constituyen factor salarial. Que la Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el INSTITUTO I)E SEGUROS SOCIALES asuma debidamente la obligación. Iguales consideraciones hace la resolución 16628 el 25 de junio de 1999 de folios 49”.

5.- Resolución 17395 del 23 de diciembre de 1999, por la cual dijo el ad quem- la Universidad de Antioquia reconoce y autoriza el pago del bono pensional de la demandante, “en la cual se expresa que se adiciona el promedio devengado por los demás conceptos pensional constitutivos de salario tales como prima de navidad, vacaciones y de junio”.

Posteriormente se refirió a la comunicación de la Vicerrectoría Administrativa, dirigida a la Gerente de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la cual “se solicita se reconozca y paguen las pensiones a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que están en transición y que al momento de...

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