Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36449 de 3 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552513230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36449 de 3 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Agosto 2010
Número de expediente36449
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36449

Acta No. 27

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que una vez se declarara que entre el Banco y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó, de manera unilateral y sin justa causa, se le condene a pagar la incidencia legal de las horas extras laboradas, en el auxilio de cesantía y en sus intereses dejados de pagar a la terminación del contrato, las sanciones, multas, recargos de ley, originadas en la falta de pago de la cesantía y de sus intereses, la indemnización del artículo 65 del C.S. del T. y la indexación.

Expuso que prestó sus servicios al BANCO DE BOGOTÁ del 13 de octubre de 1980 al 28 de enero de 2000, fecha en la que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, señalando razones que no le son atribuibles a título de culpa o falta; no le comprobaron los hechos atribuidos; su último cargo fue el de Cajera de la Oficina Centro Industrial Cazucá “acatando los horarios y ordenes del empleador bajo sus continuas ordenes e instrucciones, sin que se presentara para el empleador queja alguna de su labor, ni sanción disciplinaria ni llamado de atención, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil (2.000)”; sus funciones las desempeñó de acuerdo “con el entrenamiento, instrucciones, manuales de controles, procedimientos, memorandos, circulares y recomendaciones suministradas por le (sic) empleador y con los instrumentos y medios de labor asignados por la demandada para su desempeño”; el empleador le adeuda los salarios correspondientes a horas extras y su incidencia prestacional; agregó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los hechos, adujo que el contrato de trabajo terminó por justa causa, que no le adeuda a la demandante suma alguna y que la pensión de vejez reclamada debe ser asumida por el ISS; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, ausencia de obligación en la demandada y prescripción.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de abril de 2007, absolvió al Banco accionado de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 15 de febrero de 2008, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte actora.

Estimó que no era objeto de debate la relación laboral, modalidad y sus extremos y el cargo desempeñado; agregó que no obstante haberse demostrado que la actora se encontraba afiliada a la organización sindical ACEB, no se aportó a las diligencias el texto convencional del cual se pudiera derivar su aspiración relativa a la indemnización extralegal por despido sin justa causa.

Precisó que la decisión de la terminación del vínculo contractual correspondió al Banco accionado, quien acreditó el hecho del despido; copió las razones que adujo la demandada y luego expresó:

“En este orden de ideas, la conducta que adujo la entidad bancaria, la cual anunció y le correspondía probar en juicio, estaba bajo la responsabilidad de la actora, observándose que es la propia demandante quien en diligencia de interrogatorio de parte visible a folio 43 a 46 describe como sus funciones: “... velar por el cargo asignado que era CAJA la cual debía de cumplir con lo encargado por la oficina, recibía consignaciones, recibía pagos de servicios, pagaba cheques, tanto consignaciones de ahorros como cuentas corrientes, estar pendiente de la remesa por la tarde”; precisándose en pregunta posterior: “.. de acuerdo con sus funciones y obligaciones que usted correspondía, cuando recibía una consignación que iba con destino a una determinada cuenta de ahorros, tenía que abonarla a esa específica cuenta de ahorros?”, contestó “si”, reconociendo la demandante los hechos invocados en la misiva de terminación, extrayéndose que con fechas 26 de noviembre, 6 y 22 de diciembre de 1999, recibió consignaciones, abonándolas equivocadamente a otra cuenta de ahorros (fI. 44-45), conociendo incluso el reclamo interno realizado por tales operaciones, el cual fue manejado por el Jefe de Operaciones y la Gerencia (fl. 46).

Lo anterior resulta suficiente para establecer que los hechos imputados a la actora, no sólo existieron, sino que los mismos se encontraban bajo la órbita de sus funciones, y que por demás son corroborados en autos por los testimonios de MARÍA CONSUELO REYES MORENO (fl. 92-95), y
C.E.H. CAMPOS (fl.. 98-100), precisando éste último, que fue él quien recibió el reclamo de parte de la cliente G.S. telefónicamente. De igual forma, se logra extraer de lo afirmado por el deponente J.B.O........(.. 74-77) que en las oficinas de la entidad demandada se encontraban los libros denominados manual de operaciones, que contiene todo tipo de instrucciones en relación con los procedimientos para efectuar consignaciones (fI. 76) libros cuya existencia es de conocimiento general en las oficinas; ello lo ratifica la testigo REYES MORENO, al afirmar en caso de duda, tales documentos podían ser consultados por cualquier cajero, en cualquier momento (fI. 94), y adicionalmente anota que el banco capacita a sus cajeros, antes de ubicarlos en el cargo (fl. 93).

Siendo consecuente con el recaudo probatorio referido, estima la Sala, que es suficiente para establecer que los hechos citados en la carta de despido no solo existieron sino que evidentemente tipifican las irregularidades en que incurrió la demandante, permitiendo la ocurrencia de las anomalías reseñadas, sino que fueron por responsabilidad imputable a la actora, toda vez que se evidenció una falta de cuidado en las transacciones por ella efectuadas, aceptando la actora que abonó en 3 ocasiones los dineros a otra cuenta de ahorros, cuando sabía ello no debía ocurrir, ver respuesta pregunta N° 6 del interrogatorio de parte (fI. 44), precisándose que el hecho de anotar que , no conduce inexorablemente a eclipsar la falta, conociendo el procedimiento a seguir, resultando reprochable su actitud, no solo por la antigüedad de la actora dentro del Banco, sino también por permitir la ocurrencia de las referidas irregularidades en varias oportunidades, en funciones que involucran movimientos de dineros a ella confiados, conducta que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta el giro empresarial del empleador, que por su naturaleza de entidad bancaria, resulta inadmisible esa conducta en sus servidores pues resta a la capacidad laboral idoneidad, y confianza, toda vez, que coloca en peligro la seguridad de los dineros confiados, destacándose que en orden a tipificar esta causal, importa la conducta misma y no los resultados que ocasionan su actuar, bien por acción u omisión, basta demostrar el peligro creado por el sujeto subordinado, para que se configure la causal en el evento de calificarse como grave la conducta, que además en el presente caso resulta imperdonable por la antigüedad de la demandante y en tratándose de una entidad financiera, indudablemente genera una obligación de observar un riguroso cuidado en el manejo de los bienes confiados, comportamiento no acatado, tal como se extrae, de las pruebas recaudadas, al respecto resulta pertinente precisar que el incumplimiento e inobservancia de las funciones, genera la gravedad citada en la conducta de la actora.

Trascribió apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1976, sin indicar radicado; posteriormente señaló:

“De conformidad a lo expuesto, resulta improcedente el anhelo dirigido a que se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que ellos dependían de no haber encontrado una justa causa para el despido.

De esta manera, lo que se aprecia es que la demandante con su conducta incurrió en las causales previstas en la ley, reseñadas por la accionada en la misiva de terminación del contrato de fecha 28 de enero de 2000 (fI. 29, 42), comunicada dentro de un lapso razonable a la demandante, tan pronto tuvo conocimiento la empresa, atendiendo al reclamo elevado vía telefónica por la Señora G.S. el 14 de enero de 2000, conforme se advierte en la carta de despido, y recibido por el señor H.C., tal como...

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