Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25570 de 5 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552513354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25570 de 5 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha05 Octubre 2005
Número de expediente25570
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.25570

Acta No.89

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por C.A.O.M. y OTROS contra la sentencia del 1O de febrero de 2004, proferida por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que promovieron contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

ANTECEDENTES

C.A.O.M., R.C.M.S. y R.G.C.M. demandaron del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, la declaración de haberlos despedido sin justa causa, cuando se hallaba vigente un conflicto colectivo de trabajo, motivo por el cual su despido es inexistente, ineficaz o nulo y los debe reintegrar a los cargos que desempeñaban y pagarles, indexados, los salarios, prestaciones y demás haberes legales y extralegales dejados de percibir. En subsidio, de no ser física o materialmente posible el reintegro, sufrague “la indemnización por despido injusto conforme a la tabla determinada por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo vigente al momento del despido de los actores”, con base en los salarios y tiempos de servicios “calculados al momento en que deberán producirse sus reintegros”; la sanción moratoria; “los salarios prestaciones legales y convencionales y demás haberes laborales causados desde la fecha del despido de los actores hasta la fecha en que deba producirse su reintegro”; los aportes a la seguridad social y la declaración de no haber solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Expusieron que estuvieron vinculados a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, como trabajadores oficiales y que el 15 de mayo de 1998 les terminaron sus contratos de trabajo, por supresión de los cargos, no obstante estar vigente el conflicto colectivo.

En la respuesta a la demanda (folios 263 a 265), la entidad se opuso a ella e invocó las excepciones de prescripción de la acción de reintegro y de las indemnizaciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió sentencia el 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró que los accionantes fueron despedidos injustamente; arguyó que las decisiones son ineficaces de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y por eso estimó “la no solución de continuidad en la relación laboral de los actores” y “como fecha de extinción definitiva de la relación laboral (..) la de la ejecutoria de esta providencia”; condenó por concepto de indemnización prevista en el Laudo Arbitral del “21-08-98”, actualizada con el IPC certificado por el DANE; impuso costas al Departamento (folios 435 a 442).

Ambas partes apelaron.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Confirmó las declaraciones emitidas por el a quo, referentes a los despidos injustos y a su ineficacia; revocó las inherentes a que no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo y que ellos se extinguían a la ejecutoria de la decisión, también infirmó la condena por concepto de indemnización y su indexación; impuso costas al demandado (folios 455 a 468). La parte actora pidió aclaración de la sentencia, pero el juzgador la negó (folios 475 a 483).

El ad quem definió el fuero circunstancial y sus consecuencias, de acuerdo con la jurisprudencia, y estableció la ineficacia de los despidos ocurridos sin justa causa calificada por la autoridad judicial, a la cual, estimó, debía pedírsele autorización. Señaló que como los accionantes gozaban de ese amparo y que la entidad no cumplió con tales requisitos, sus desvinculaciones resultaban ineficaces.

No obstante, precisó que el retiro de los trabajadores obedeció a la supresión de sus cargos “..por mandato legal o constitucional, dentro de un plan de reestructuración administrativa y, ello es de aparente lógica, no siendo obligante el reintegro a los cargos, si tanto la si tanto la creación como la supresión tienen el mismo origen, el legal”; que “todos los cargos creados por mandato legal o constitucional pueden, en últimas, ser suprimidos por la misma vía”; destacó el respeto por los fueros sindicales y circunstanciales; que “la jurisprudencia hasta ahora decantada tiene siempre como horizonte el poder de reorganización estatal frente a la ya menguada estabilidad laboral”; copió un aparte de la sentencia del 17 de julio de 1998, sin radicado, la cual acogió para concluir que no había “ otro camino que negar el reintegro por imposibilidad física”.

Explicó que en este caso no sólo ocurrió la supresión de cargos, sino además la “desaparición de la Secretaría de Obras Públicas en su integridad”, y que un reintegro “causaría un colapso dentro de la administración pública dada la legalidad de dicho acto. En otros términos, no se le puede ordenar a la entidad que faculto (sic) al Gobernador del cauca, como fue la Asamblea mediante Ordenanza N° 004 del 2 de febrero de 1998, para adelantar dicha reforma administrativa y financiera, nuevamente la creación de dichos cargos para cumplir la orden judicial ”; que “la prosperidad del reintegro está condicionado (sic) a la posibilidad legal del ente demandado, tal como se puede apreciar en sentencia de febrero 18 de 2003”, la cual transcribió, para decir que “En consecuencia, con relación con la fórmula indemnizatoria contenida en el laudo arbitral de fecha 21 de septiembre de 1998 e impuesta en la sentencia recurrida, debe señalarse su inaplicabilidad al presente caso”, dado el principio de irretroactividad, siendo que los accionantes fueron despedidos en mayo de ese año. Añadió que “..el Departamento reconoció la indemnización que figura a folios 112 a 114, como consecuencia de la ruptura del nexo laboral en las circunstancias ya advertidas..”.

Indicó que procedía la revocatoria de la condena impuesta por el a quo, por concepto de “indemnización, tanto porque dicha pretensión no se adujo en la demanda y menos en las actuaciones propicias para ello”; precisó sobre ausencia de facultades para “subjetivamente diseñar como indemnización plena de perjuicios, los salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta la fecha de la sentencia de primera o segunda instancia”, que “la prolongación del contrato de trabajo, en nuestro derecho, ella como tal existe en la medida que se lleve evidencia suficiente de la existencia del daño emergente y el lucro cesante, figuras o patrones, que pueden o no coincidir con los salarios y prestaciones sociales que se pretenden derivados de la negativa del reintegro, pero todo ellos está condicionado a los precisos supuestos fácticos o procesales del pleito, lo que no ocurre en el debate, pues ni siquiera objetiva razón o fundamento para limitar la condena con la sentencia”; que “si el deseo de los reclamantes fuese el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, lo natural y obvio fuere o hubiese sido, que tal situación la hubieran decantado en la demanda o en las oportunidades procesales”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; los tres primeros cargos propuestos por la vía directa, se resuelven conjuntamente, por contener argumentos y normas comunes; aparte, se define el cuarto cargo del sendero indirecto.

Aspira a la casación parcial de la sentencia “en su NUMERAL SEGUNDO” (se refiere a la decisión revocatoria de la de primer grado); para la instancia, pide se confirme la decisión del a quo.

CARGOS PRIMERO A TERCERO

En el primero denuncia la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8° del citado Decreto 2351; 3, 109, 140 y 491 del C. S. del T. En el segundo, reseña una aplicación indebida de la primera norma mencionada “que conllevó a la violación de los artículos 2, 4 y 25 de la Constitución, Artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966”, 6° del C.C., más otras preceptivas del C. S. del T, incluidas las arriba señaladas. En el tercero, denuncia las mismas disposiciones citadas en el primero, pero por “falta de aplicación”.

Advierte que el Tribunal concluyó que los accionantes se hallaban “amparados por la previsión especial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, confirmando la decisión del A quo, consistente en la declaración de la ineficacia del despido, pero a pesar de esta acertada decisión (declaratoria de la ineficacia del despido de los actores), incurrió en un yerro al no dar a la norma el alcance fijado por el legislador y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que no es otro que el de ordenar el reintegro de los actores a sus respectivos cargos, y condenar al pago de los haberes...

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