Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25793 de 5 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552513370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25793 de 5 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Octubre 2005
Número de expediente25793
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 25793

Acta N° 89


Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2003, complementada con el fallo del 10 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSE ALBERTO RICO LEAL contra el BANCO POPULAR S.A, previa aceptación del impedimento presentado por el Magistrado integrante de la S. Dr. G.J.G.M..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, el actor solicita se condene al Banco demandado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 27 de agosto de 1999, junto con las mesadas causadas, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pedimentos argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada entre el 1º de octubre de 1964 y el 20 de diciembre de 1987, fecha en que se retiró, devengando como último salario la suma de $97.124,07; que nació el 27 de agosto de 1944 y cumplió los 55 años de edad el 27 de agosto de 1999; que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo se desempeñaba como jefe de la división de crédito de la sucursal Bogotá, ostentando la calidad de trabajador oficial por ser el Banco Popular una entidad de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que agotó la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA



La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó como hechos ciertos, la relación laboral, los extremos temporales, el salario, el cargo desempeñado por el actor y el agotamiento de la vía gubernativa; adujo que el régimen actualmente aplicable es el de los trabajadores particulares, y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso respecto a la fecha de nacimiento y edad del demandante; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 4 de febrero de 2003, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación desde el 27 de agosto de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, con los incrementos legales, así como al pago de las mesadas adeudadas y las adicionales, hasta que el ISS asuma el pago de dicha prestación, quedando sólo a cargo de aquella, el pago del mayor valor si lo hubiere; y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2003, confirmó el ordinal primero del fallo de primera instancia, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión a partir del 29 de agosto de 1999, a las mesadas causadas y las adicionales, hasta que el ISS asuma el pago de la de vejez, pero lo modificó parcialmente, en el sentido de que el 75% del monto pensional se aplicará al promedio salarial devengado por el actor durante los 5 años, 3 meses y 28 días anteriores al retiro; y revocó el ordinal segundo de la misma, disponiendo en su lugar que la pensión primigenia debe ser indexada, así mismo dispuso que el monto de la pensión y su indexación, se haría mediante fallo complementario, de conformidad con el artículo 307 del C.P.C., que profirió el 10 de septiembre de 2004.

En su decisión el ad quem consideró que para la época del retiro del actor, el banco era una entidad del Estado y por tanto sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, por lo que las disposiciones aplicables al caso particular, son las consignadas para ese tipo de servidores, y como aquél para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, llevaba más de 15 años de servicios, estaba cobijado por el Decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de jubilación con más de 20 años de servicios continuos o discontinuos al llegar a los 55 años de edad, al igual que por el art. 1º del Decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación; posición que ha sido depurada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos similares adelantados por extrabajadores contra la entidad demandada, específicamente en sentencias del 11 de julio, del 16 de agosto, del 26 de octubre de 2000 y del 9 de octubre de 2002, radicaciones 13783, 13888, 13153 y 18892, respectivamente. Y que el ingreso base para liquidar la pensión, con sujeción a la Ley 100 de 1993, será el promedio actualizado de lo devengado en los últimos 5 años, 3 meses y 29 días de servicios, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación.


Al respecto expresó:


PENSIÓN DE JUBILACIÓN


Encuentra la parte encartada reparo en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, señalando para el efecto que cuando el actor cumplió en su totalidad los requisitos para la pensión de jubilación de que trata la ley 33 de 1985 el Banco Popular ya no era una entidad oficial, por tanto la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal del empleado oficial.


Al respecto se tiene que para la época del retiro diciembre 20 de 1987 el banco era una entidad del Estado y por tanto sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, condición que tenia el demandante y que fuera aceptada por la representante legal de la entidad accionada cuando absolvió interrogatorio de parte (folio 37), por lo tanto, es claro que las disposiciones aplicables al caso en particular son las consignadas para los trabajadores oficiales; no de otra manera puede entenderse que los posteriores cambios normativos que impliquen cambio de la naturaleza jurídica de una entidad oficial tengan la virtud de modificar la situación específica de un servidor que completó el tiempo de servicios años antes de producirse dicha mutación.


Lo contrario sería aceptar que la calidad de trabajador oficial, que ostentó el demandante durante más de 20 años, se pierda y a su vez adquiera la de trabajador del sector privado, nueve (9) años después de haber cesado en sus labores al banco por el período anotado, pues, es, precisamente, esa calidad (la que tenía al momento del retiro) la que determina que régimen legal debe aplicarse para efectos de la pensión que reclama, que no es otro que el reglado en el inciso primero, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 33 de 1985 que estipula: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, como el demandante para la fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años de servicio, pues conforme se estableció laboró desde 1 de octubre de 1964 al 20 de diciembre de 1987, lo cobija el decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos al llegar a los 55 años, al igual que el artículo 1 del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación.


Estas consideraciones son suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos por el apelante, dirigidos fundamentalmente a que el hecho de que el Banco Popular fuera privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, esto es, antes de que el actor cumpliese los 55 años de edad, impidió que aquél reuniera los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada, y que al no consolidarse el derecho por edad mientras la entidad fue de carácter oficial, debida aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, valer decir, el que atañe a los trabajadores particulares.

Esta posición ha sido depurada por la S. de Casación laboral de la Corte
Suprema de Justicia en procesos similares adelantados por ex trabajadores
del Banco Popular, en los que como aquí se ha deprecado la pensión
jubilación en los términos señalados por la ley 33 de 1985, cuando el cambio
del régimen de la entidad opera con posterioridad al retiro de los
trabajadores, para el caso que nos ocupa la Máxima Corporación dijo en
sentencia de 11 julio de 2000, radicación 13783:


El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995. En esas condiciones para la censura el régimen aplicable al demandante es el previsto en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, al paso que para el fallo acusado lo son las normas que gobiernan la pensión de los trabajadores oficiales, valga decir la Ley 33 de 1985, en relación con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.


Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha...

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