Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39216 de 27 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513442

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39216 de 27 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente39216
Fecha27 Noviembre 2012
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 433.

B.D., veintisiete de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S

Sería el caso que la Sala resolviera sobre la admisibilidad formal de la demanda presentada por el abogado O.L.A., quien dice obrar en condición de defensor del ciudadano L.H.M.L., si no se observara que el libelo carece de unos requisitos indispensables.

H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos:

La denunciante O. Lucía Huérfano notició a las autoridades que el 17 de marzo de 2002 se enteró por comentarios del menor J., que L.H.M.L., sobrino de su progenitora, estaba sometiendo a su hija L.C.S.H., para esa época de 11 años de edad, a actos sexuales diversos del acceso carnal.

De igual modo, que si bien la niña negó esos desmanes cuando la interrogó al respecto, como le había revelado tales sucesos a la orientadora del colegio donde cursaba estudios, a quien le indicó además que recibía dinero del abusador, la referida docente en comunicación telefónica le confirmó entonces su realidad; actos sexuales que según reseña ocurrieron en varias oportunidades y propiciaron cambios negativos en la personalidad de la víctima.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en la denuncia formulada por la señora O.L.H., según la cual L.H.M.L. en varias ocasiones realizó sobre la hija menor de la denunciante actos sexuales, se inició una indagación preliminar en curso de la que fue individualizado el autor de los atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales.

La Fiscalía dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de L.H.M.L. por auto del 3 de junio de 2004. No obstante, hubo de declarársele persona ausente, porque no fue posible lograr su comparecencia, a pesar de haber sido citado y ordenarse su captura.

Clausurada la investigación, la Fiscalía 341 Seccional de Bogotá calificó su mérito con resolución de acusación contra L.H.M.L., como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años definido en el artículo 209 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211–4° ibídem.

El Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2009, declarando a MARTÍNEZ LÓPEZ autor penalmente responsable de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 50 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de cancelar los perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá que la modificó para fijar la pena en 37 meses y 15 días de prisión, término que igualmente regiría para la inhabilitación de derechos y funciones públicas, en consideración a que no podía deducírsele la circunstancia de agravación punitiva (art. 211-4 C.P.), porque se vulneraba el derecho al non bis in ídem.

Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación y la demanda fue inadmitida por esta Corporación el pasado 16 de abril.

LA DEMANDA

El accionante presenta demanda de revisión con fundamento en la causal quinta, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[1], contra la sentencia de segundo grado.

Al respecto, señala que la denunciante y la menor afectada “…manifiestan que denunciaron al condenado por presiones de la sicóloga del colegio, pero como obra dentro del proceso no se recibió testimonio de la víctima, ni de su hermano que supuestamente hizo los comentarios, tampoco el de la señora O., el juzgador sólo se basó en pruebas de referencia con las que condenó, pero realmente como lo quieren manifestar ante la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal la víctima y su progenitora estos hechos denunciados contra el encartado son falsos y montados sobre pruebas falsas, por comentarios totalmente falsos que a nadie le constan.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por O.L.A., quien dice ser defensor de L.H.M.L., como quiera que se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior.

Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por la que se declaró a L.H.M.L. autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el Legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.

Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Advierte la Sala que el accionante dice actuar como defensor de L.H.M.L., empero omite aportar el poder especial que lo autorice para tal fin.

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