Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49821 de 27 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49821 de 27 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Noviembre 2012
Número de expediente49821
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación n° 49821

Acta No. 42

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.P.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de descongestión, el 31 de agosto de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante pretende que la pasiva reanude el pago de su pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 2006, y en consecuencia solicita el pago de: el reajuste de la pensión sobre las mesadas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y las adicionales del año 2005; el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional -por tratarse de un hecho nuevo, al haber acogido una nueva posición esta Corporación, con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, radicado 31222-; costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en: haber laborado al servicio de la demandada desde el 11 de septiembre de 1958 hasta el 15 de julio de 1980; la demandada le reconoció una pensión de jubilación, en cumplimiento de una orden judicial; que en la Resolución de notificación del derecho pensional, el actor dejó la siguiente anotación ‘Me notifico de esta comunicación dejando expresa constancia de que no es conciliación laboral y que la pensión de jubilación que reconoce el banco no es compartida, pues solo se hizo aportes por 715 semanas al ISS y desde el mes de julio de 1980 no volvió a cotizar a mi favor ante el ISS’; el 7 de junio de 2005, allegó a la demandada fotocopia de la resolución expedida por el ISS mediante la cual le reconoció una pensión de vejez, con base en 1.418 semanas cotizadas -al haberle tenido en cuenta no solo los aportes que realizaron como trabajador dependiente sino como independiente; que mediante Resolución No. 921-002572-05 del 18 de julio de 2005 la Entidad Bancaria le informó que el monto de su pensión se rebajaría a la suma de $205.476.oo por haber deducido el aporte de 713 semanas cotizadas durante la permanencia laboral en el Banco; el 29 de diciembre de 2005, remitió al Banco Popular fotocopia de la Resolución No. 001095 del 18 de octubre de 2005, emitida por el ISS en la que se le informó que el monto de su pensión de vejez a partir del 4 de octubre de 2004, ascendería a la suma de $867.716.oo y a partir del 1° de enero de 2005 la cuantía de $915.440; la entidad demandada no lo afilió en calidad de pensionado al ISS para cubrir los riesgos de IVM, a partir de la fecha de su retiro; que el Banco sólo cotizó 712 semanas desde el 1° de enero de 1967 hasta el 26 de agosto de 1980.

Agrega que, la demandada, mediante comunicado 921-001396-05 de fecha 21 de abril de 2005 le comunicó que el monto de su primera mesada pensional a partir del mes de enero de 2005 ascendería a la suma de $456.208.oo; que mediante oficio No. 921-000319-2006 del 30 de enero de 2006, la pasiva le informó que daba por terminada la obligación pensional que tenía a su cargo, no obstante adeudarle al pensionado la suma de $5.318.288.oo por concepto de valores pagados al ISS desde el 4 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2005; finalizado su vínculo laboral con la entidad Bancaria, prestó sus servicios a la empresa SOLIDARIDAD INVERSIONES S.A., empleador que cotizó para los riesgos de IVM, desde el 1° de marzo de 1980 hasta el 7 de noviembre de 1980; a partir del mes de enero de 1995, cotizó como independiente hasta el mes de mayo de 2005.

Finalizó el acápite de los hechos indicando que, el ISS mediante Resolución No. 09502 del 18 de marzo de 2005, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2005, en cuantía inicial de $501.626.oo, con base en 1.418 semanas cotizadas, monto que fue reajustado para el 1° de enero de 2005 a la suma de $915.440.oo; agotó la reclamación administrativa, el 11 de septiembre de 2007.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual absolvió al Banco Popular S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

IV-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la decisión de su inferior, al considerar:

“Para un mejor proveer sea lo primero dejar claro que al revisar el escrito primigenio de la demanda, para la sala resulta indiscutible, que lo que se solicita, es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal que le venía cancelando el Banco demandado, por considerar que son compatibles con la de vejez que le reconoció el ISS, en razón de no haber seguido cotizando al mismo para el régimen de pensiones. Esta petición obedece a que la parte actora considera que son compatibles las pensiones legal con base en la ley 33 de 1.985 y la de vejez, en razón a que para una se demuestra el tiempo de servicio en el Estado y para la otra las cotizaciones suficientes.

Entonces el problema jurídico traído a este estrado judicial gira en torno a que se condene al BANCO POPULAR a reanudar el pago de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2.006 ya que el demandante considera cumple los requisitos legales exigidos para acceder a ambas pensiones.

Al desatarse el conflicto, la primera instancia no accedió a las pretensiones elevadas por el actor, tal como se indicara anteriormente, absolviendo a la entidad demandada de la pensión reclamada, considerando que para efectos de la seguridad social estas pensiones son incompatibles.

Pues bien, es indudable que tanto la pensión de jubilación como la de vejez hacen parte de la seguridad social, la cual tiene como meta la protección de alguna manera de la clase trabajadora y sus familiares. En el caso de la pensión de vejez obviamente se busca el mismo amparo a través del I.S.S. o de una entidad prestadora y protectora de riesgos y mediante un aporte a título de cotizaciones o de ahorro individual, se les cubra determinadas contingencias, lógicamente estando afiliados al sistema general de pensiones, lo que constituye la fuente para obtener los servicios y prestaciones pertinentes, entre los que se encuentra la ya mencionada pensión de vejez.

En el caso que nos ocupa, es claro para la Sala que al actor se le reconoció la pensión de jubilación, con base, en la ley 33 de 1.985, por medio de sentencia calendada el 21 de febrero de 2.003, proferida por el juzgado 16 laboral del circuito de Bogotá, advirtiendo dicha sentencia que en caso de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, el Banco solo quedaba obligado a pagar la diferencia entre una y otra pensión, de llegarse a presentar, esto según el numeral Cuarto ibidem (fls 221-228), la cual fue modificada en la cuantía por el superior (fls 229-270), la que a su vez, fue casada parcialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (62-96), el 2 de febrero de 2.005, pero en todo caso manteniendo siempre el reconocimiento de la pensión de jubilación legal con base en la ley 33 de 1.985. Dicha pensión la venía percibiendo desde el 14 de octubre de 1.999, consecuencia del reconocimiento que le hiciera la demandada, mediante comunicación No 921-001396-05 del 21 de abril de 2.005 (fis 3-7), y que el ISS, reconoció la pensión de vejez, por medio de la resolución No 009502 del 18 de marzo de 2.005, a partir del 1 de abril de 2.005 (fl 25), modificada con la resolución No 001095 del 18 de octubre del mismo año (fls 22-24), sin tener en cuenta que aunque son prestaciones con origen diferente, ya que una deviene precisamente de la ley (33/85), pero con base en el artículo 6 del Decreto 813 de 1.994, y la otra de los aportes efectuados por el trabajador durante su vida laboral al sistema, ésta primera, no puede ser percibida por el accionante, toda vez, que son incompatibles, según las siguientes precisiones:

Es cierto, que el promotor del juicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con uno de los requisitos exigidos para encuadrarse en el régimen de transición, pero la Ley aplicable para su caso, lo es la Ley 33 de 1.985, como acertadamente lo consideró la demandada concediendo la pensión al cumplir los 55 años de edad. La referida Ley en su artículo 1 señala que los empleados oficiales que acrediten veinte (20) años de servicios, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad, norma que encaja para el caso bajo estudio, pues el demandante acreditó más del tiempo requerido.

Siendo así, no puede pretenderse cuando se cumplan los 60 años de edad, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por parte...

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