Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29114 de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29114 de 26 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente29114
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 29114

Acta No. 79

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUÍS EDUARDO TOVAR ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.



ANTECEDENTES



El demandante, docente universitario, fue despedido sin justa causa por la empleadora, mediante carta de fecha 11 de mayo de 2000, acompañada de copia de la Resolución N° 39 de 11 de mayo de 2000, con carácter de parte integral de la misiva. El texto de ambos documentos es el siguiente:



Santafé de Bogotá, 11 de mayo de 2000


D.
L.E.T. ROJAS

Profesor de Tiempo Completo Facultad de Ciencias Universidad Libre


Apreciado doctor T.:


Atentamente me permito comunicarle que la Universidad mediante Resolución No. 39 deI 11 de mayo de 2000 de la cual anexo copia y que hace parte integral del presente oficio, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo como docente, a partir del dieciséis (16) de mayo de los corrientes”.


La Universidad le agradece los servicios prestados y desea éxitos en sus futuras gestiones”.


En la Pagaduría de la Universidad se le cancelará la indemnización correspondiente así como las prestaciones sociales a que tiene derecho”.



anexo: Uno (2 folios) …

Omeiro Castro Ramírez

Jefe de Personal”


RESOLUCION No. 39 de 2000 (Mayo 11)


EL PRESIDENTE DELEGADO EN LA SEDE PRINCIPAL, EN USO DE SUS FACULTADES ESTATUTARIAS Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (ASPROUL), vigente para los años 2000 y 2001, en el parágrafo 1 de la cláusula 23, precisó los hechos para dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa”.



SEGUNDO: Que el doctor LUIS EDUARDO TOVAR ROJAS, docente de Tiempo Completo, de la Facultad de Ciencias de la Educación, de la Universidad Libre en la Sede Principal, vinculado con contrato a T. Indefinido desde el día 31 de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se le asignó carga académica, y que de acuerdo con la información suministrada por el Decano de la Facultad doctor J.R.R., ello obedeció a disminución de cursos, hecho contemplado en la citada cláusula 23”.



TERCERO: Que es decisión de la Universidad terminar el contrato de trabajo sin justa causa del doctor LUIS EDUARDO TOVAR ROJAS, en uso de la Facultad Convencional aludida”.



RESUELVE:



ARTICULO PRIMERO: Dar por terminado el Contrato de Trabajo sin justa causa del doctor LUIS EDUARDO TOVAR ROJAS, a partir del día 16 de Mayo de 2000, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente resolución”.



ARTICULO SEGUNDO: Que por la Jefatura de Personal se liquiden y paguen todas las prestaciones sociales a que tenga derecho el doctor L.E.T.R., así como la indemnización de que habla la cláusula 23 de la Convención Colectiva”.



NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE”



GUILLERMO LEÓN GÓMEZ M NICOLÁS ZULETA H.


Presidente Delegado Secretario General” (Resaltes de la Corte).



La Universidad canceló la indemnización prevista por la cláusula 23 convencional.


El actor estima que para despedirlo no se cumplió con el previo trámite establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo vigente, para esas calendas, el cual reza, en lo pertinente:



CLÁUSULA 25.- PROCEDIMIENTO.- Para imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite:



a)La Universidad formulará el cago o cargos que tenga contra el profesor, mediante memorando escrito, que le notificará personalmente, copia del cual se le enviará al respectivo Comité Paritario Seccional”.



b) A partir del día siguiente a la notificación de los cargos al profesor, se concederá un término común de diez (10) días para que éste rinda sus descargos, aporte y solicite pruebas conducentes y pertinentes al caso”.



c) El Comité Paritario Seccional tendrá diez (10) días para decretar y practicar pruebas y vencido éste remitirá el expediente al Comité Paritario Nacional”.



d) Una vez recibido el expediente el Comité Paritario Nacional conceptuará dentro de los cinco (5) días siguientes al de su recibo”.



e) No obstante, si el Comité Paritario Nacional, para mejor proveer, considera indispensable la práctica de nuevas pruebas, antes de conceptuar, podrá comisionar al respectivo Comité Instructor, para lo cual otorgará un término que no podrá exceder del inicialmente previsto”.



f) La universidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo del concepto fallará mediante Resolución motivada”.



PARÁGRAFO I. La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones….”

De allí que solicitara reintegro al mismo cargo que ocupaba, con igual condición de trabajo y de salario, los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta que fuere reintegrado, con los aumentos legales y convencionales. En subsidio, deprecó, entre otras, la indemnización por despido injusto, establecida legal y/o convencionalmente, por no tener en cuenta todo el tiempo de vinculación.


La Universidad se opuso a todas las pretensiones. Argumentó que no se siguió el procedimiento convencional echado de menos por el demandante, por haberse tratado de un despido sin justa causa, y aquél estar previsto solo para las desvinculaciones terminadas con justa causa. Propuso las excepciones de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, legalidad del despido sin justa causa, y cualquier otra que resultara probada.


La señora Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), definió la primera instancia con absolución a la demandada y costas al demandante.


El Tribunal confirmó tal decisión, ante apelación del accionante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, en síntesis, estimó que, ante lo previsto por la cláusula 23 de la convención, no había lugar a la aplicación del procedimiento convencional previsto por el artículo 25 ibidem en el despido del demandante.


En lo pertinente, estos fueron sus fundamentos:


LA RELACION LABORAL”



Se encuentra probado que el demandante estuvo vinculado con la demandada, desde 1985 hasta 1993 durante los respectivos periodos lectivos o académicos, recibiendo las prestaciones sociales correspondientes a cada uno al vencimiento de los mismos y que desde el 31 de enero de 1994, entre el accionante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 15 de mayo de 2000 cuando se desempeñaba como profesor de tiempo completo, devengando un salario mensual promedio básico de $950.502”.



TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”



De acuerdo con lo planteado por el recurrente, lo que se debe analizar es el procedimiento descrito en la cláusula 25 de la Convención Colectiva, que no se aplicó en la terminación del contrato del actor”.


Dice la aludida cláusula:



CLAUSULA 23. - …. PARAGRAFO 1: En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la Universidad para otra forma de desvinculación”.



“Para tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido la Universidad pagará a título de indemnización...”



CLAUSULA 24. - COMITÉ PARITARIO.- Créase un Comité Paritario Nacional con sede en Santafé de Bogotá, integrado por dos (2) Delegados designados por el representante Legal de la Universidad y dos (2) delegados por la Asociación de profesores de la Universidad Libre -ASPROUL-, el cual se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan. Son funciones de dicho Comité Paritario, conceptuar con base con base en la instrucción realizada por los Comités Seccionales”.



Créase en cada seccional un comité paritario integrado por dos delegados designados por el representante por el R. legal de la Universidad Libre y dos designados por la respectiva Asamblea Seccional de Delegados de -ASPROUL-, que tendrá como función únicamente la instrucción del proceso disciplinario. Una vez instruido, será remitido al Comité Paritario Nacional para que conceptúe”.



CLAUSULA 25. - PROCEDIMIENTO.- Para imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto al llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite:..”



Como se puede observar, es claro que las cláusulas citadas tratan los diferentes casos en los cuales se da por terminada la relación laboral”.



En primer lugar, la cláusula 23 establece una condición para dar por terminado el contrato SIN JUSTA CAUSA y fija la correspondiente indemnización”.



En segundo lugar, en las cláusulas 24 y 25 se crea un Comité Paritario y se establece el procedimiento a seguir para imponer una sanción o cancelar el contrato”.



A todas luces es evidente que las cláusulas 24 y 25 imponen un proceso disciplinario que se le debe seguir al trabajador en determinadas circunstancias, hasta culminar con su...

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