Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31759 de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31759 de 26 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente31759
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÒPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 31759

Acta N° 79

Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor L.F.M.R. contra ROCHEM BIOCARE COLOMBIA S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que previa declaratoria de que sostuvo con la sociedad demandada un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral de ésta, y que no se le pagaron prestaciones sociales ni se le afilió al Sistema Integral de Seguridad Social, ella sea condenada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, entre los meses de marzo a julio de 2000, realizando labores de auditoría, recibiendo como retribución $2’000.000,oo mensuales; luego a partir del mes de octubre del mismo año, recibiendo $2’250.000,oo mensuales, asignación que le fue reajustada desde enero de 2001 a $3’350.000,oo; que a partir del mes de marzo de este último año además de las funciones que venía ejecutando se le designó como revisor fiscal, bajo la condición de dedicarse de tiempo completo, con excepción de las mañanas de los días lunes, miércoles y viernes, que la retribución mensual por su trabajo en el año 2002 fue de $3’635.000,oo y para el 2003 de $3’640.000,oo; que el 22 de agosto de 2003 se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios, los cuales prestó hasta el 30 de diciembre del mismo año; y que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni se le afilió al sistema de seguridad social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y en su defensa adujo que el demandante le prestó sus servicios en desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios profesionales de carácter privado, por el cual recibía honorarios conforme a las cuentas de cobro que presentaba, quien cumplía sus funciones en los días y horas que autónomamente quisiera. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago total, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 10 de febrero de 2006, en la que absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte vencida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, confirmó la de primera instancia.

Para esa decisión consideró, que de la prueba obrante en el expediente se concluye que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada al amparo de un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, sin que en ningún momento se le impartieran órdenes para la ejecución de su labores; habiendo sido él quien unilateralmente fijó su horario y señaló el monto de sus honorarios mensuales; y que la naturaleza del cargo de revisor fiscal, impide dependencia y subordinación con la empresa de que se trate, ya que como órgano de control no puede estar sometido a ella en lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que le son propias.

Sobre tales aspectos precisó:

“Ciertamente la litis planteada se orienta a la existencia de la relación laboral cumplida entre las partes y que en desarrollo de la misma el actor prestó sus servicios en su condición de Contador Público, como REVISOR FISCAL de la accionada.

Es así entonces que consta en el expediente el Acta Número 59 de la Asamblea Extraordinaria de Socios de ROCHEM BIOCARE COLOMBIA S.A. en la que se nombró REVISOR FISCAL al profesional demandante, acordándose el pago de un salario mínimo mensual vigente a título de HONORARIOS. D. allí la aceptación por escrito del demandante. El señor MORIONES en comunicación de diciembre 17 de 2001 acepta llevar la Revisoría F. y la coordinación de la misma del resto de las Compañías subsidiarias por la suma de $3.240.000 mensuales como HONORARIOS NETOS, esto es asumiendo las retenciones en la fuente R. y esta se haría a partir del mes de enero de 2002 durante todo el año. Que el trabajo lo hará de tiempo completo excepto los días lunes, miércoles y viernes en la mañana. Aclara que los listados y demás auxiliares que requiere serán proporcionados por la empresa así como los elementos de trabajo que requiera (folio 80).

Consta en el expediente abundante prueba documental que apunta a señalar las labores cumplidas por el revisor F., tales como informes al Representante Legal de la compañía (folios 81 a 101), memorandos a recursos humanos sobre diversos aspectos contables (folios 102 a 106), y los comprobantes de pagos de honorarios y cuentas de cobro realizadas por el demandante (folios 112 a 136). De tales probanzas puede deducir la Sala la prestación de los servicios por parte del demandante, aspecto que fue admitido en la réplica, solo que al amparo de una prestación de servicios independientes.

El señor H.O.P.G. contador de la empresa se refiere a que el demandante fue el Revisor F. de la misma, que no tenía un horario de trabajo porque él desempeñaba labores diferentes a un empleado de la empresa. Así mismo que como R.F. cumplía sus funciones en forma totalmente independiente y con criterio propio en tal actividad. Que contaba con una persona asignada por la empresa que cumplía funciones de Auxiliar (folios 172 a 173). C.A.H.R. economista de profesión, conoció al demandante por haber laborado en varias empresas, que el declarante trabajó como Gerente Financiero de la accionada y que el señor MORIÓN ejerció inicialmente como AUDITOR y luego como REVISOR FISCAL, que como Directivo no se tiene horario, que se le cancelaron honorarios (folios 174 a 175).

(…..)

En el informativo no aparece de manera expresa que al señor MORIONES se le impartieran órdenes para la ejecución de su labor, por el contrario, quien solicitaba a todos los estamentos de la empresa informes e impartía instrucciones era el mismo demandante en su condición de REVISOR FISCAL, quien de otra parte unilateralmente fijó su horario y señaló el monto de sus honorarios mensuales, como también el suministro de elementos y empleados para cumplir sus funciones, así como el acudir a la empresa a cumplirlas, el disponer de un sitio para ello y de suministro de papelería y demás elementos. Situaciones que en nada desdibujan el carácter independiente de su labor que desde ya se avizora y que claro resulta anotar como colofón, la circunstancia de que el profesional demandante no solicitó el pago de prestaciones o de los aportes a seguridad Social como el mismo lo anota en la diligencia de interrogatorio de parte, aunque señalando que L.G.P. le manifestó que después arreglaría el problema. Lo cierto es que no consta en las recomendaciones e informes suscritos por el demandante alusión a su condición personal (fls 164 a 170). La circunstancia de cumplir las funciones en la empresa donde desde luego reposa toda la información contable, no constituyen por sí solas prueba de la dependencia o subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, sino que ellas se derivan precisamente de las obligaciones contractuales producto del convenio suscrito entre las partes, en el que cada una de ellas tiene cargas que cumplir como sucede en la mayoría de los contratos, en los que se acuerdan estipulaciones que involucran a los intervinientes en el acto, sin que puedan pensarse que el cumplimiento de tales cargas desnaturaliza el convenio de que se trate, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “(...) Todo contrato comporta una serie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR