Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27321 de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27321 de 26 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente27321
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 27321

Acta No. 79

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA DINA ORDOÑEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 15 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA- y OTRAS.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida contra la Empresa Nacional Minera Limitada “MINERCOL LTDA.”, las Empresas Minerales de Colombia S.A. “MINERALCO”, el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas e Instituto de Investigaciones en Geociencias, para que se condenara a la Empresa Nacional Minera Ltda. –MINERCOL LTDA-, al reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios, aumentos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás factores que hayan afectado el cargo, desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro indexados; con la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo; cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante el lapso que se encuentre desvinculada.

De manera subsidiaria pide la actora la reliquidación del B. de Marcha, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, de la diferencia entre lo cancelado al trabajador al momento del despido y lo que resulte de aplicar el acuerdo colectivo, esto es 369.92 salarios mínimos debidamente indexados y las costas del proceso.

En sustento de las anteriores súplicas expuso que prestó servicios a CARBOCOL S.A., desde el 1° de octubre de 1985; que en el año de 1993 se creó la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBÓN LTDA, a la cual fue sustituida la demandante; que ECOCARBÓN LTDA se fusionó con MINERALCO S.A., creando la Empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL LTDA; que en CARBOCOL S.A., existía convención colectiva de trabajo, de la cual se beneficiaba la actora y en ella estaba pactado el derecho a la acción de reintegro y la pensión sanción, éstos se incorporaron a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores sustituidos; que fue despedida sin justa causa el 13 de noviembre de 1998 y laboró sin solución de continuidad durante 13 años, 1 mes y 12 días; el último salario mensual fue de $625.040.oo; en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, reproducido en la de vigencia del 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, se pactó como sustitución de la acción de reintegro y la pensión sanción, cuando el trabajador se despidiera sin justa causa, un B. de Marcha que se le reconocería y pagaría, al cumplir éste diez años o más de servicios y en la misma se estableció la forma de su liquidación y requisitos; que al ser desvinculada de la empresa se le reconoció y pagó el B. de Marcha, pero la liquidación se calculó de manera errada, no ceñida a los requisitos señalados en el artículo 33 del referido acuerdo colectivo, pues la empresa demandada no pagó lo que aritméticamente corresponde; que el 11 de noviembre de 1998 se le notificó a la actora la terminación del contrato de trabajo a partir del 13 del mismo mes; que ese mismo día SINTRACARBÓN, Seccional Cundinamarca presentó la denuncia del acuerdo colectivo y radicó el pliego de peticiones, sin embargo el 13 de noviembre se terminó el contrato de la actora, no obstante que se encontraba amparada por el beneficio del fuero circunstancial, por lo que el despido se torna ilegal. Se agotó la vía gubernativa.

La entidad accionada, sobre los hechos de la demanda, manifestó que eran ciertos algunos y otros los negó; se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, el Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero – Ambiental y Nuclear, al dar respuesta a la demanda manifestó que las pretensiones debían ser desestimadas. Respecto de los hechos dijo no constarle o que se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso la excepción de inepta demanda.

La parte actora dentro de su oportunidad legal corrigió la demanda, en el sentido de aclarar que esta se dirige solamente contra la Empresa Nacional Minera “Minercol Ltda.”, y el despacho del conocimiento, accedió a su pedimento, en providencia de 8 de mayo de 2000.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de B.D.C., dictó sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2004, en la que absolvió a MINERCOL LTDA., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante y condenó a esta última a pagar las costas del proceso.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante la providencia aquí recurrida, confirmó la del a –quo y no impuso costas de la alzada.

En la providencia recurrida, el Tribunal luego de mencionar las pruebas obrantes en el expediente, sobre las que descansan los supuestos de hecho del asunto en litigio y de transcribir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, entendió, que con relación al reclamo de la actora al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con base en dicha norma que establece el fuero circunstancial, el cual no ordenó el a-quo por considerar que no había conflicto colectivo, que esta protección especial de despedir sin justa causa comprobada al trabajador, va desde la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva de trabajo, posición que respaldó con sentencias de esta Corporación, R..16749 y R.. 20766, de la cual copia algunos apartes.

Dedujo que en el presente asunto, el conflicto colectivo operó desde la presentación del pliego de peticiones, que lo fue el 14 de noviembre de 1998, como lo entendió el empleador, pues inició conversaciones dentro del término legal, lo que significa que la empresa demandada aceptó y no discutió la iniciación y existencia del conflicto colectivo, el que terminó, expresa, con la firma de la convención el 23 de diciembre de 1996, momento hasta el cual se extendió la prohibición de despedir.

Aclaró que la demandante no fue despedida durante el conflicto colectivo, ya que la finalización de la relación contractual laboral le fue comunicada el 11 de noviembre de 1998 a las 12:35 p.m. y la convención fue denunciada el 11 de noviembre de 1998 a las 4:25 p.m. del mismo día, razón por la cual confirma la absolución impartida por el a-quo, pues, reiteró que los elementos probatorios son convincentes en demostrar que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo de la actora, la empresa no tenía conocimiento de la denuncia de la convención, ni de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical, y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de la pretensión principal de reintegro al cargo con las demás peticiones solicitadas, como son el pago de los salarios y emolumentos salariales, aumentos legales y convencionales.

Respecto del reclamo de la actora sobre el reajuste del B. de Marcha, porque estimó, fue mal liquidado debido a que la empresa demandada no interpretó la convención en legal forma, el Tribunal después de analizar que el aludido acuerdo colectivo fue aportado a proceso en legal forma, y transcribir el parágrafo 1° del artículo 33 del mismo, manifestó que en este caso y una vez realizadas las operaciones aritméticas, en virtud a que la demandante laboró para la empresa durante trece (13) años, un (1) mes y doce (12) días, le correspondía un total de $ 15´054.588.oo, y, agregó que la entidad demandada le canceló por dicho concepto la suma de $18.353.399.oo una suma superior a la deducida por la Sala.

Adujo que la norma convencional era muy clara, al consagrar que el B. de Marcha se paga proporcionalmente y que en el caso de la actora, esa...

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