Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42273 de 15 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552513654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42273 de 15 de Octubre de 2009

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Fecha15 Octubre 2009
Número de expediente42273
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Significa lo anterior que habrá de confirmarse la providencia de primera instancia en cuanto rechazó por improcedente la demanda de reconvención porque la tramitación del procedimiento especial no prevé que la parte demandada pueda aducir pretensiones me

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C. ponente: R.M. ARANGO

Acta 29

Radicación 110012205000200800463-01

Radicado interno 42273

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

Se resuelve lo procedente respecto de los recursos de apelación interpuestos por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y por la Nación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009, que declaró ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo que dicho sindicato promovió.

I. ANTECEDENTES

Conforme quedó resumido en la sentencia apelada, la Nación presentó demanda para que mediante el procedimiento especial previsto en la Ley 1210 de 2008 se calificara como ilegal “LA SUSPENSIÓN O CESE DE ACTIVIDADES declarado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional ASONAL JUDICIAL y protagonizado por los servidores judiciales del país” (folio 3, cuaderno principal, tomo I), petición a la que accedió el tribunal por ser la administración de justicia un servicio público esencial, según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.

La apoderada judicial del sindicato demandado interpuso recurso de apelación “parcial” contra la sentencia; recurso que sustentó oralmente en la audiencia remitiéndose al salvamento de voto de uno de los conjueces y alegando que fue legítimo el movimiento que la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional promovió, y que sus afiliados llevaron a cabo, porque el artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga y, además, porque, según la apoderada, la decisión judicial que calificó de ilegal la suspensión o paro colectivo del trabajo no ha debido fundarse en el tenor literal de la norma legal aplicada en este caso sino basarse en los principios que inspiran el Estado Social de Derecho.

Otra de las razones argüidas para sustentar la apelación la constituye la aseveración de no haber reglamentado el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 el derecho de huelga y tampoco ser procedente dicha reglamentación mediante la ley estatutaria de la administración de justicia porque cree la apoderada que su regulación ha de hacerse en el estatuto del trabajo que debe expedir el Congreso, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política.

También sustentó el recurso la apoderada del sindicato en el aserto de haberse probado en el proceso el incumplimiento de las “obligaciones patronales” por parte del Gobierno Nacional; habiéndose desconocido en la sentencia que la huelga tuvo como antecedente la reiterada desatención de las peticiones elevadas para que se reestructurara la administración de justicia y se mejoraran las instalaciones en donde funcionan los despachos judiciales y la remuneración de los jueces y fiscales y de los empleados subalternos de los juzgados y fiscalías. Según ella, una de las obligaciones incumplidas por el Gobierno Nacional fue la de pagar la prima acordada en la “mesa de concertación y diálogo” y en la “mesa de trabajo” durante el paro judicial llevado a cabo en el año 2006 por los trabajadores de la Rama Judicial afiliados a la organización sindical.

La apoderada de la Nación interpuso el recurso de apelación para que la calificación de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo no se limitara a los días 3, 4, 5 y 8 de septiembre de 2008.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia que declaró ilegal la suspensión o paro colectivo de trabajo que en la providencia recurrida se estableció promovió la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y realizaron a nivel nacional sus afiliados, esta parte no controvierte el hecho de haberse efectuado un cese de actividades desde el 3 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2008, ya que el meollo de su impugnación está constituido por argumentos de índole jurídica relacionados con el fundamento constitucional del derecho de huelga y la afirmación de no ajustarse a la Constitución Política la calificación de la administración de justicia como servicio público esencial hecha por el legislador en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, pues, en opinión de quien apela, la regulación del derecho de huelga deberá hacerse por el Congreso al expedir el estatuto de trabajo al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política.

Y la apelación de la parte demandante primordialmente está enderezada a demostrar que el derecho de huelga no es absoluto, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en diferentes fallos, ya que la Constitución Política no lo garantiza en los servicios públicos esenciales. Además de no prever la ley que los sindicatos de empleados públicos entre sus facultades tengan la de presentar pliegos de peticiones a fin de provocar un conflicto colectivo de trabajo.

Al no controvertirse por ninguna de las partes el hecho de haberse efectivamente realizado la suspensión o paro colectivo del trabajo y únicamente discutirse las razones legales que sustentan la sentencia, que son cuestiones de puro derecho, no es necesario ocuparse en esta instancia de la cuestión de hecho examinada por el tribunal ni de las pruebas en que se fundó la decisión judicial; sin embargo, y con la única finalidad de precisar algunos aspectos de la motivación del fallo, se estudiará la cuestión jurídica de si en el procedimiento especial de calificación de la legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo el juez está sujeto o no a la tarifa legal de pruebas o si la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus para que forme su convencimiento, en razón de tratarse de un punto íntimamente relacionado con las materias objeto del recurso.

Con el fin de exponer de manera más ordenada los motivos y razones por los cuales se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, los argumentos que sustentan la decisión se expresarán en diferentes capítulos.

  1. El fundamento constitucional del derecho de huelga

Es claro que el artículo 56 de la Constitución Política es la norma que sirve de fundamento al derecho de huelga; pero es igualmente claro que la propia norma constitucional excluye de esta garantía a todas las actividades que se realizan en “servicios públicos esenciales definidos por el legislador“. De igual manera es claro que el precepto constitucional defiere a la ley la reglamentación de este derecho.

En Colombia las únicas modalidades de huelga legalmente reglamentadas corresponden a la definida en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo como “la suspensión colectiva, temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos” y la “huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores” a la que se refiere el artículo 7º de la Ley 584 de 2000, conforme quedó el precepto legal luego de ser declarada inexequible la expresión “salariales” mediante la sentencia C-201 de 2002. Esta norma modificó parcialmente el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las prohibiciones que tienen los sindicatos de cualquier orden.

Como el artículo 56 de la Constitución Política estatuye que la ley debe reglamentar el derecho de huelga, excluyendo todos los servicios públicos que el legislador haya definido o defina en el futuro como esenciales, es forzoso concluir que constitucionalmente sólo está garantizada la huelga si el derecho se ejercita de conformidad con la reglamentación que al respecto se haya hecho directamente por la ley.

  1. La definición legal de la huelga

La definición de la huelga que el Código Sustantivo del Trabajo trae en el artículo 429 y lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 584 de 2000 le imponen al juez competente para calificar la legalidad o ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo efectuada por los trabajadores de...

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