Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36281 de 15 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552513674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36281 de 15 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha15 Octubre 2009
Número de expediente36281
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36281

Acta N° 39

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor R.C. CADENA contra IBM DE COLOMBIA S.A..

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAAO5- 3032 del 13 de septiembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación legal que le reconoció y al pago de las diferencias a que haya lugar con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 1° de junio de 1956 y el 30 de junio de 1981; que cumplió 55 años de edad el 10 de junio de 1985, reuniendo la exigencias legales para tener derecho a su pensión de jubilación, y su empleadora se la reconoció, a partir del 30 de junio de 1985, pero para ello no actualizó el último salario que devengó, por lo que ésta debe reajustársele, y que en la actualidad percibe una mesada pensional de $2’770.016,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el reconocimiento pensional que le hizo al demandante, tomando como salario promedio del último año de servicios la suma de $230.550,91, a la que le aplicó el 75% para una mesada inicial de $172.913,18 y negó que estuviese obligada legal o contractualmente a actualizarle el ingreso base de liquidación de dicha prestación. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, y pago.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 24 de julio de 2006, condenó la demandada a reajustar la primera mesada de la pensión que le reconoció al actor, a la suma de $381.248,oo; a las diferencias entre el mayor valor que viene cancelándole, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. y el que resulte de la mesada indexada reconocida, desde el 8 de febrero de 2003, y a las costas del proceso; así mismo declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 10 de junio de 1985 y el 7 de febrero de 2003.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte accionada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia.

Para ello consideró, que no es procedente la indexación de la primera mesada que se solicita, por cuanto al demandante le fue reconocida la pensión mucho antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, cuando no existía norma que la consagrara.

Al respecto expresó:

“Se encuentra acreditado que la demandada reconoció pensión de Jubilación a favor del demandante a partir del 1° (sic) de Junio de 1985 por un valor de $172.914,00 mensuales, equivalente al 75% del salario promedio del ultimo año de servicios $230.550,91 (folios 94 y SS).


Pretende el apelante, se revoque la decisión de primera instancia que condenó a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante por cuanto a esta no era aplicable el régimen de la ley 100 de 1993, ya que fue reconocida antes de entrar en vigencia dicha normatividad.


Aludió al fin primordial de las decisiones judiciales de la Corte, en el sentido de unificar la jurisprudencia y proporcionar seguridad jurídica, por lo cual manifestó estarse a lo dicho en el fallo de esta S. de 18 de agosto de 1999, destacando varios aspectos de esa providencia.


Se tienen probados los extremos temporales de la relación laboral en la forma como se afirmó en la demanda, al igual que el servicio a la entidad por más de 20 años y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad cumplidos el 10 de junio de 1985, el tema de discusión según la demandada apelante, radica en la viabilidad del reajuste de la mesada pensional, mediante actualización del salario promedio que devengaba para la fecha de su retiro, con los reajustes de ley correspondientes, en otras palabras, se aspira a la indexación de la primera mesada pensional.


El juez de primera instancia basa su razonamiento en la sentencia su-120 de 2003 que sostiene la tesis contraria, argumentando que es un pronunciamiento posterior y que es la tesis acogida actualmente, además se basa en los principios de equidad e igualdad; pero al analizar los supuestos fácticos según los que se desarrolla la mencionada sentencia, encontramos que no son iguales, pues en los casos de las sentencias de la Corte Constitucional que sustentan la argumentación del juzgado, se esta ante pensiones que han completado sus requisitos y por tanto solo se ha reconocido el derecho ya estando en vigencia la ley 100 de 1993. Por lo tanto es viable apartarse de esos pronunciamientos puesto que la fuente por excelencia es la ley, y en el caso bajo estudio el derecho se consolidó y reconoció bajo el imperio de otro régimen en el cual no existía fundamento legal que ordenara al juez la indexación; además porque según el principio de igualdad a igual supuesto fáctico debe darse una igual solución jurídica pues de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad.


Por lo tanto, la demandada en primer lugar se encontraba frente a una situación pensional consolidada y reconocida en el año 1985 cuando no existía como ahora según la ley 100, la actualización del valor original de la pensión y de allí que hubo numerosos y diferentes pronunciamientos de la Corte, que en ocasiones aceptó la tesis que propugnaba por la indexación, y otras veces la tesis contraria.


La Corte en varias ocasiones ha reexaminado el tema y viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión requiriéndose que el beneficiario haya cumplido alguno de los requisitos legales en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones; es decir, como regla general, a partir del 1° de abril de 1994, lo cual no ocurrió en el caso sub lite, pues el reconocimiento pensional por parte de la demandada se hizo en el año de 1985.

Sin embargo al lado de las tesis acogidas por la Corte Suprema, tenemos a interpretación que ha hecho la Corte Constitucional, a partir de la cual en destacados y recientes pronunciamientos se ha dado por sentado que la indexación es procedente en casos en los que se ha cumplido con la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión incluso antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; en ese sentido encontramos las sentencias C-862 y C891ª de 2006 en las que se declara la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961 en lo concerniente al monto del derecho pensional pero bajo el entendido de “que el salario base para liquidar la primera mesada pensional deberá ser actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE”

En estas sentencias se alude a una omisión legislativa, al no consagrar la indexación en las condiciones que ya hemos mencionado, ya que ese ultimo salario sufre una afectación derivada de fenómenos como la inflación; vacío legislativo que debe subsanarse para mantener el valor adquisitivo de las pensiones conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, porque esa omisión vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados al afectar a una categoría a los que no corresponde aplicar la legislación vigente frente a los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, por lo tanto dijo la Corte que debía aplicarse esta normatividad tanto a unos como a otros.


Pues bien, de...

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