Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30286 de 25 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30286 de 25 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha25 Septiembre 2007
Número de expediente30286
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L.....V.Y.L.J.O.L.

Referencia: Expediente No.30286

Acta No. 78

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral promovido por ALBA N.Z.V. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada sociedad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha en que adquirió tal derecho.

Como fundamento de su pretensión manifestó que como trabajadora de M.U. se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. desde el día 1 de octubre de 1996. Como consecuencia a una grave enfermedad le fue amputada su pierna izquierda, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral en un 68.90% según la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda. Por lo anterior solicitó la pensión de invalidez la que le fue negada con el argumento de no cumplir con el requisito de las 26 semanas cotizadas según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

El demandado en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos la mayoría de los hechos. Manifestó que a la fecha en que se produjo la invalidez (8 de mayo de 2000), la empresa M.U. se hallaba en mora con Protección S.A., y los aportes adeudados fueron cancelados el 7 de junio de 2000, es decir, después de ocurrido el siniestro. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., condenó al demandado a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de invalidez en el valor que corresponda, a partir del 8 de mayo de 2000 y hacía futuro en forma vitalicia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en sentencia del 27 de junio del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

Sostuvo, el Tribunal, con fundamento en el material probatorio, que la actora se encontraba cotizando al sistema de seguridad social integral en el momento en que se produjo su estado de invalidez, es decir que su situación encuadra en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a las 26 semanas de que habla la misma norma, es posible colegir que no se cumple con dicho requisito, pues en el año 1999 solamente se cancelaron aportes por los meses de febrero y marzo y por el año 2000, antes de la estructuración de la invalidez, únicamente se cumplen cotizaciones por dos meses y ocho días: marzo, abril y mayo hasta el día 8.

Pero, agrega, que esa insuficiencia de semanas no conlleva la negación del derecho a cargo de la demandada, pues existiendo los mecanismos para que las Administradoras de los Fondos de Pensiones realicen las acciones de cobro en contra de los empleadores morosos, no es posible librarse del reconocimiento y pago de la pensión argumentando su propia inactividad.

Precisa, que con la expedición de la ley 100 de 1993 se consagraron dos regímenes pensionales, cada uno con su propia individualidad, pero en ninguno de los dos el legislador dispuso como sanción por la mora en el pago de las cotizaciones, nada distinto a responder por el monto de los aportes y de los intereses moratorios causados.

Luego con apoyo en los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 13, 17 y 19 del Decreto 692 de 1994, concluyó que Protección S.A. no cumplió con su obligación, pues a pesar de no haber recibido el pago de los aportes durante un año, no inició las acciones permitidas por la ley, bien para cumplir las previsiones del artículo 12 del Decreto 1161 de 1994, informando a los interesados y las autoridades correspondientes, ora para requerir al empleador y ejecutar la obligación de ser necesario.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“Alcance de la impugnación

El propósito de este recurso es obtener que la H. S. case el fallo acusado para que luego, en sede instancia, revoque la providencia del juez a quo, absolviendo a Protección de todo lo impetrado contra ella.

Para el efecto formuló un solo cargo así:

“Único Cargo. Como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 8° del Decreto 1642 de 1995, 18 del Decreto 1818 de 1996 y 39 del Decreto 1406 de 1999, aplicó indebidamente los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 (no mencionado por el sentenciador de segundo grado, pero que, sin duda, tuvo que considerar) de la Ley 100 de 1993. También interpretó erradamente el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 13 y 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, estos tres últimos en relación con lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 14, literal h, del Decreto 656 de 1994, y los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 13, 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994. Dejó de aplicar los artículos 20 de la Ley 100 de 1993, 36 del Decreto 692 de 1994 y 53 del Decreto 1406 de 1999.(Folio 11).

En el desarrollo del cargo acoge el hecho que la demandante no cumplía con el número de semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de su invalidez, pues su patrono se encontraba en mora en el pago de los aportes pertinentes. En los demás hechos se equivoca el Tribunal al considerar que la ley no señala como sanción al empleador moroso el deber de sufragar de su propio peculio la pensión a que hubiere lugar.

Luego de precisar los fines de la seguridad social y los principios de los contratos de seguros y con apoyo en los artículos 13, 22, 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993, señala que para merecer la pensión de invalidez se requiere que el afiliado que se encontrase cotizando hubiera aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o en caso de haber dejado de aportar, que hubiese cotizado al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del susodicho estado de invalidez.

Aclara, que es el patrono tomador del seguro el obligado a pagar cumplidamente las cotizaciones, y si así no lo hace, la entidad aseguradora no está obligada a indemnizar el siniestro, en este caso la pensión de invalidez, la que estará a cargo del empleador, no como una sanción, sino la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber de cotizar oportunamente a la entidad aseguradora del riesgo que esa mora patronal dejó desamparado.

En apoyo de sus tesis cita extensos apartes de tres pronunciamientos de esta Corporación.

No hubo escrito de oposición.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La decisión del ad quem se fundamenta en los supuestos fácticos de a) La afiliada al Régimen de Ahorro Individual se encontraba cotizando para el momento de la declaración de invalidez el 8 de mayo de 2000, ...

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