Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29613 de 25 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29613 de 25 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha25 Septiembre 2007
Número de expediente29613
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29613

Acta No. 79

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por VICENTE JESÚS BLANCO GARROTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 31 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra RADIO CADENA NACIONAL S. A. RCN.


I. ANTECEDENTES


Vicente Jesús Blanco Garrote demandó a Radio Cadena Nacional S. A. RCN para que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 1 de octubre de 1986 al 16 de octubre de 1998. En consecuencia solicita de modo principal la remuneración doble de 606 dominicales trabajados sin descanso compensatorio, 606 días de descanso compensatorios, los reajustes de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y las costas.


En subsidio aspira a la remuneración doble de 595 dominicales trabajados sin descanso compensatorio, la remuneración de 595 días de descanso compensatorio, los reajustes de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones, así como la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y las costas.


Fundamentó esas súplicas en que se vinculó a la demandada como comentarista radial, deportivo y de toros, el 1 de octubre de 1986 hasta el 16 de abril de 1998, en que aparentemente renunció con aceptación de la empresa; que la empleadora, valiéndose de su posición dominante, le impuso socio gestor suplente de la sociedad denominada B.R.S. en C., para eludir el pago de prestaciones sociales; que la relación laboral se prolongó hasta su detención injusta por orden de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, investigación que luego precluyó, pero que fue pretexto para la terminación unilateral sin previo aviso y sin justa causa de su vinculación laboral; que trabajó de lunes a sábado de 7 a.m. a 3 p.m. y los domingos de 12 m a 6.30 p.m., con remuneración de $1’191.078,oo más medio sueldo mensual como prima de vacaciones, y sobre ese salario le pagó la cesantía; que la empleadora nunca le pagó el salario de los domingos ni le concedió los descansos compensatorios, ni le liquidó las cesantías, los intereses a la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y no le hizo realizar el examen médico de retiro, por lo que estima asistirle derecho a la indemnización moratoria.


La demandada se opuso; negó los hechos y adujo que el contrato de trabajo terminó el 16 de abril de 1998 por renuncia del demandante al que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de jubilación; que cuando fue su trabajador desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo, sin sujeción a jornada máxima laboral, y que las primas mencionadas no constituyen salario. Invocó las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de contrato de trabajo entre las partes de 16 de abril de 1998 en adelante.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 29 de abril de 2004, condenó a pagar por dominicales y descansos compensatorios $1’032.525,oo, cesantía $780.816,oo, intereses a la cesantía $46.848,oo, prima de servicios $416.435,oo, vacaciones $364.381,oo, indemnización por despido injusto indexada $2’679.925,oo, reliquidación de cesantía $18.058,70, reliquidación de intereses a la cesantía $644,oo e indemnización moratoria de $39.702,oo diarios a partir de 17 de octubre de 1998; absolvió de las demás súplicas y gravó con las costas a la demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar condenó a pagar lo siguiente: por dominicales $2’179.749,60, descansos compensatorios $1’453.129,80, reajuste de cesantías $632.451,75, de intereses de cesantías $9.744,19 y de primas $632.451,75, e impuso costas a cargo de la parte vencida.


El ad quem precisó que a folio 18 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 1 de octubre de 1986 a 16 de abril de 1998 y a folio 17 la orden de pago.


Observó la renuncia del demandante al cargo de comentarista, de fecha 15 de abril de 1998 (folio 214), por haber sido pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, el interrogatorio de parte de Julio Ancízar Villa Monsalve que da cuenta de un contrato laboral entre el 1 de octubre de 1986 y el 16 de abril de 1998 y de un contrato de asesoría sin horario fijo y que se cumplió con el pago de todas las obligaciones del contrato del empleado, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 163 a 165), en el que afirma que laboró de lunes a domingo sin descansos dominicales ni compensatorios, en el que no niega ni afirma la suscripción del contrato con la sociedad B.R., por no tener copia del original y que dicha empresa recibió de parte de RCN pagos por prestación de servicios.


Aseveró que los testimonios de M.A.E.I. (folios 167 a 169), G.A.C. (folios 171 a 173), Rafael Araujo Gámez (folios 173 a 175), L.B.P.L. (folios 177 a 179), H.P.A. (folios 184 a 186) y Y.B.Q. (folios 187 a 189), son contestes en que el demandante no era empleado de dirección y confianza, cumplía horario de trabajo en semana de 7 a 8.30 a.m., de 12 m a 3 p.m. y los domingos de 1 a 6 pm, sin descansos compensatorios ni pagos dobles los domingos laborados.


Enfatizó que los testigos P.M.Á. (folios 189 a 191), M.V.M.I. (folios 203 y 204) y J.A.R.C. (folios 205 y 206), adujeron que el actor no tuvo horario fijo ni control del mismo, porque asistía como aficionado, que al terminar su relación de trabajo con RCN por su jubilación, canceló todas sus obligaciones y que posteriormente tuvo un contrato de prestación de servicios con la sociedad B.R., a la que se le efectuaban los pagos por los servicios del accionante, y concluyó que el contrato de trabajo terminó por justa causa, por renuncia del actor, el 16 de abril de 1998.

Estimó que no hay pruebas que justifiquen la existencia de la relación laboral con posterioridad al 16 de abril de 1998, por lo que no avala la decisión de primer grado, al no poder sustentarla sin soporte para aplicar el principio de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, pero que con anterioridad esa fecha sí existe prueba testimonial de la jornada laboral los domingos por cinco horas, pero que los años anteriores al 2 de agosto de 1997 está afectados por el fenómeno de la prescripción.


Adujo que el actor laboró todos los domingos desde el 2 de agosto de 1997 hasta el 16 de abril de 1998, o sea un lapso de 254 días no prescritos, de 5 horas en cada uno de los 36,6 domingos, y que no es posible reliquidar las cesantías por todo el tiempo laborado, por desconocerse su evolución salarial en los primeros años de servicios, pero que el...

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