Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24307 de 2 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552513942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24307 de 2 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha02 Mayo 2005
Número de expediente24307
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

394SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 24307

Acta N°. 47

Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.C.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 29 de abril de 2004, en el proceso que le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA DORADA.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, demandó en proceso laboral a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA DORADA, a fin de que se le ordenara el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias a que pueda tener derecho, con base en el último salario; el reembolso de las sumas descontadas sin autorización en la liquidación definitiva; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la indexación; lo que resulte probado y las costas.

En sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales y subordinados a la entidad demandada, entre el 5 de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2000, en el cargo de Jefe de la división de planeación y sistemas, devengando un salario promedio de $1.217.268.oo; que se le dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el literal a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, por hechos que no constituyen falta grave, no están calificados como tales por el empleador, ni están prohibidos por la administración de la accionada; que siendo el despido la máxima sanción aplicable a un trabajador, se dejó de observar en el caso particular el procedimiento previsto en el artículo 91 del reglamento interno de trabajo, al igual que lo preceptuado en el artículo 10 del decreto 2351 de 1965, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso; que la decisión de despido resulta extemporánea y contraria a la práctica habitual, pues obedece a una retaliación de la empleadora por motivo de la declaración que junto con otros trabajadores rindieron ante el procurador delegado de Caldas, dentro de la investigación que se adelanta por las actuaciones arbitrarias de la entidad hoy intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar; que al igual que sus compañeros fue amenazado de muerte para que presentara renuncia, lo cual es de conocimiento de la fiscalía; que los hechos imputados no pusieron en peligro el patrimonio de la demandada que oscila en 2000 millones de pesos, como quiera que la suma objeto de discordia representada en el titulo valor que asciende a $50.000,oo fue reembolsada; que se le practicó la liquidación final, sin incluir en el salario base las primas extralegales y demás auxilios percibidos, además se le efectuaron deducciones que no se encuentran soportadas con autorización expresa y escrita de su parte, conforme lo dispone el artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales y la determinación de la empleadora de finalizar el contrato de trabajo, aclarando que lo fue con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 causal 6° literal a), y en relación a los demás supuestos fácticos manifestó que dos no le constaban y los otros los negó. Propuso como excepciones las de “improcedencia de la indemnización por despido injusto y falta de pago” y compensación.

En su defensa sostuvo que el demandante fue despedido por justa causa porque sus actos fueron graves, pues había convertido la empresa en una casa de cambio, recibía cheques de terceras personas por compras muy inferiores a la cantidad del titulo valor y devolvía al cliente en efectivo el saldo mayor, como el caso del cheque de $50.000,oo sin endoso girado a nombre del tercero H.G., por una compra de $2.700,oo, habiendo entregado al girador $47.300,oo, el cual resultó de cuenta saldada; que el accionante no estaba facultado para recibir cheques y menos ordenar que se los cambiaran en las respectivas cajas de la empresa; que en lo atinente a la liquidación de prestaciones, se le pagó lo que ordena la ley, que el salario base fue la suma de $1.217.268,oo y su último sueldo la cantidad de $1.084.104,oo; que la prohibición del artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo rige durante la vigencia de la relación, dado que roto el vínculo al empleador le está permitido de la liquidación definitiva compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador; que como el demandante mercaba en los supermercados de la empresa, hecha la compra, firma la factura para luego ser descontado su valor; y por último agregó que la Caja siempre actuó de buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 23 de mayo de 2003, declaró probadas las excepciones denominadas improcedencia de la indemnización por despido injusto y falta de pago y compensación, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al accionante a las costas procesales.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia que data del 29 de abril de 2004 confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem luego de analizar lo referente a la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, que no es materia de casación, se ocupó del tema referente a la reliquidación de prestaciones sociales con la consecuente indemnización moratoria, y al respecto estimó apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial, que el actor al pretender imprimir el carácter salarial a las prestaciones extralegales que le reconoció la demandada, debió aportar los actos que determinan su creación, condiciones y requerimientos de causación y pago, para así poder establecer su naturaleza retributiva del servicio, lo cual al no haberse cumplido conduce a la negación del pedimento. Así mismo, aseguró que la habitualidad del pago, por sí sola, no le da el carácter salarial a las prebendas extralegales reconocidas voluntariamente por el empleador, dado que es la condición de ser directamente retributivas del servicio lo que les da la connotación salarial.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

“(:...) En cuanto al segundo punto de la apelación alega el recurrente que el salario base para la liquidación, de $1.217.268.oo, tomado por la entidad demandada no es el correcto, pues no se le tuvieron en cuenta para su cuantificación las prestaciones extralegales devengadas por el trabajador durante el último año de servicios.

En tratándose del tema de los pagos que no constituyen salario, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral en sentencia de noviembre 01 de 2000, expediente 14395, M.P.D.F.V.B.:

De acuerdo con ello era indispensable al actor, si pretendía definir el carácter salarial de las prestaciones extralegales que le reconoció la empresa, aportar, al menos, los actos por medio de los cuales se comprometió ésta a reconocerlas, para determinar sus condiciones y requerimientos de causación y pago, a fin de determinar su naturaleza retributiva del servicio. Como quiera que no lo hizo, lo pertinente era negar la pretensión.

La habitualidad en el pago, por si sola, no les da el carácter salarial a las prebendas extralegales reconocidas voluntariamente por el empleador, pues como claramente se desprende del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, es su condición de ser directamente retributivas del servicio la que les da esta connotación de manera esencial.

Por lo anteriormente expuesto la decisión recurrida habrá de ser confirmada....”

V. RECURSO DE CASACION

De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias a favor del actor, con base en el salario básico más otras remuneraciones recibidas como contraprestación directa del servicio, y la atinente a la indemnización moratoria, para que en su lugar se accede a esas súplicas condenando en costas a la demandada.

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