Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42821 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42821 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente42821
Fecha05 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.42821

Acta No. 19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNEY MURCIA LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES

FERNEY MURCIA LOZANO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del despido; a pagar los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el día del reintegro efectivo con los incrementos legales y convencionales; a indexar todas las condenas; al pago de la indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. En subsidio, pidió que se condene al pago de la indemnización por despido injusto legal o convencional y el valor correspondiente a cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, vacaciones, incrementos de salario establecidos en la ley y en las convenciones colectivas suscritas durante el tiempo de la relación laboral, perjuicios, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, trabajo en dominicales y festivos, reintegro del 6% deducido mensualmente de la nómina por todo el tiempo de servicios por concepto de retención en la fuente, aportes a la entidad de previsión social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, todas las prestaciones contempladas en la Ley y en las convenciones colectivas de trabajo; la indexación de todos los valores por salarios y prestaciones sociales insolutos (folios 4 y 5).





Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en que fue desvinculado del servicio sin previo aviso y sin justa causa; que desempeñó el cargo de auxiliar de oficina en la Clínica R.U.U.; que devengó como último salario mensual $650.840, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., según la programación determinada por el empleador. Que el ISS no le pagó sus prestaciones legales, ni convencionales, ni los demás derechos que demanda. Que el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, han suscrito convenciones colectivas, aplicables a todos los trabajadores oficiales y que la vigente al momento de ser despedido, establece la acción de reintegro, como consecuencia de la ineficacia de la terminación unilateral del contrato pretermisión del procedimiento establecido en la norma convencional.



El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda (folios 102 a 107), se opuso a las pretensiones solicitadas. Negó los hechos, y argumentó que el actor prestó sus servicios; bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, que nunca existió relación laboral entre las partes; que el actor no cumplía un horario determinado; que contaba con autonomía y dependencia para desempeñar el servicio; que la ley no exige en los contratos de prestación de servicios, justificación ni previo aviso para la desvinculación, y no permite atribuir la calidad de trabajadores oficiales a los contratistas, por lo cual no están amparados por convención colectiva. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto la Ley 80 de 1993 no genera prestaciones sociales, cobro de lo no debido, por cuanto la pensión fue reconocida conforme a la Ley 100 de 1993 y no incluye incremento, prescripción y la innominada.



El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción invocada por el ISS respecto a los derechos prestacionales causados a favor del demandante entre el 21 de diciembre de 1994 y el 16 de mayo de 2003; declaró que entre las partes existió un verdadero contrato laboral, cuya vigencia tuvo lugar hasta el 30 de noviembre de 2003 y condenó al ISS al pago indexado de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas, y condenó en costas parciales a la parte demandada (folios 439 a 460).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2009 (folios 9 a 37 C del T.), resolvió:

PRIMERO.-REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia Nº61 del 28 de noviembre de 2008 y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a favor del señor F.M.L., las siguientes sumas de dinero:

B. especial convencional $210.000

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada en un 30%.”



Para lo que interesa al recurso el Tribunal sostuvo:

El problema jurídico que se debate en esta instancia es si en realidad se dio entre las partes una relación laboral, por haberse generado a lo largo de más de nueve años una prestación personal de los servicios de auxiliar de oficina, de servicios administrativos y de servicios generales por parte de la demandante, bajo una habitual subordinación y sometimiento a órdenes, instrucciones y poderes disciplinarios del empleador, con una remuneración como contraprestación.”



Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal señaló las definiciones, características y diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Seguidamente, se refirió al caso en concreto y dijo:

En el presente caso el demandante, señor F.M.L., quien laboró como auxiliar de oficina, de servicios administrativos y de servicios generales en la entidad demandada, cumplió su labor a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 21 de diciembre de 1994 y el 30 de mayo de 2003 (fls, 17 a 96)



El actor cumplía horarios asignados por la entidad empleadora y bajo las órdenes de sus representantes, como lo deponen los siguientes testigos:



A folio 156 se encuentra el testimonio de la señora ROSALBA JIMENEZ TRUJILLO quien dijo: "conozco al señor J.F.M.L., por que somos compañeros de trabajo, trabajamos en la clínica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social. El se desempeña como auxiliar administrativo desde hace más o menos 13 años interrumpidamente, tenemos una labor diaria de ocho horas diarias de lunes a viernes y se completa con dos sábados para cumplir con las 48 horas semanales y las 210 horas mensuales. Hasta el 30 de noviembre de 2003 fecha en la cual nos cancelaron el contrato…FERNEY se desempeñaba en el horario de (6:30) de la mañana a (3:30) de la tarde... A Ferney le controlaban el horario sus jefes inmediatos anteriormente mencionados y las agendas de turnos mensuales".



A folio 158 se encuentra el testimonio de la señora LINA MARÍA VICTORIA PEREA, quien dijo: “conozco al señor JOSÉ F.M.L., porque trabajamos juntos en el mismo servicio…desde el año 1995… trabaja 8 horas diarias de lunes a viernes y… los sábados de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde había meses en que iba 2 sábados en el mes y otros 3 sábados al mes…trabajo en forma continúa e ininterrumpida…Nos hacían agendas de trabajo que eran puestas en las carteleras internas del laboratorio.”



A folio 161 se encuentra el testimonio de la señora DORA LUZ IBARGUEN MOSQUERA quien manifestó respecto al demandante: "Si lo conozco, desde 1994, lo conocí por que trabajamos juntos en el mismo laboratorio ... teníamos un contrato que era contratación civil en el cual no se le pagaba prestaciones...teníamos que pagar nosotros el social... nos sacaban retefuente, no teníamos derecho a vacaciones a prima no teníamos derecho a alimentación, a dotación ... teníamos que cumplir un horario de 48 horas, trabajamos los sábados y domingos, transporte tampoco nos pagaban y teníamos que cumplir ese horario ... De lunes a sábado de 6:30 de la mañana a 5:00 de la tarde y hasta mas se quedaba". Respecto a la pregunta de si existían en planta de personal trabajadores que tuviesen iguales o similares funciones a las que desempeñaba el demandante, dijo: "si existía con todas las prestaciones y les pagaban a ellos todo completo, prestaciones primas vacaciones ... "



A folio 164 se encuentra la declaración de la señora Y.R.D.
T. quien dijo respecto al demandante:
"Si lo conozco, desde el año 1994, lo conocí cuando ingresamos a laborar a la clínica Rafael Uribe Uribe... hasta el 30 de noviembre de 2003 cuando el gobierno decreto el proceso de escisión pasando a las cooperativas de trabajo asociado en forma continua sin interrupción de lunes a sábado de 6:30 de la mañana a las 4:00 de la tarde ... si había personal en la clínica que cumpliera las mismas funciones del señor FERNEY…había...

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