Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42631 de 5 de Junio de 2012
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 42631 |
Fecha | 05 Junio 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación Nº 42631
Acta Nº 19
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2009, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por J.M.D.A., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
La accionante en mención en calidad de cónyuge supérstite del pensionado J.A.A., demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por el no pago o en su defecto la indexación y a las costas.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó que por razón de la muerte del pensionado J.A.A., solicitó en su condición de cónyuge la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, quien la negó mediante resolución No. 6285 del 11 de abril de 2005; que el motivo aducido por la entidad de seguridad social para no reconocer la prestación económica, consistió en que no se reunían los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en especial la convivencia continua con el causante; que le asiste el derecho a la pensión reclamada por cuanto el vínculo matrimonial siempre estuvo intacto, que el pensionado fallecido era quien buscaba la oportunidad para escapar o abandonar el hogar o el núcleo familiar, y se ausentaba por varios días, semanas y hasta por meses, situación que no conlleva a perder el derecho; y que el ISS debe reconocer la prestación en los términos peticionados, por estar cumplidas las condiciones requeridas por ley.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto convocado al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los peticiones. Respecto de los hechos admitió la condición de pensionado del causante, la solicitud elevada por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y la negativa de la entidad a otorgar dicha prestación, y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó ausencia del derecho sustantivo, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas y la genérica.
En su defensa esgrimió en síntesis, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, porque no satisface las exigencias legales de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se dio la convivencia pacífica e ininterrumpida entre el pensionado fallecido y su cónyuge demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, quien profirió la sentencia fechada el 29 de agosto de 2008, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de ausencia del derecho sustantivo e impuso las costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, y dictó sentencia el 23 de abril de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin costas en la alzada.
El ad-quem, luego de referirse a las reglas de la carga de la prueba y determinar que a la parte actora es a quien le corresponde demostrar el requisito de la
A reglón seguido analizó la prueba testimonial y concretamente las declaraciones de I.B.H.H. y J. de J.M.C. (folios 23 y 24), quienes coincidieron en afirmar que los esposos A.M. se encontraban separados al momento del fallecimiento del pensionado, que éstos se habían separado hace más de 15 años, porque los hijos y él se cambiaron de religión y ella no quiso hacerlo. Así mismo, refirió al testimonio de R.E.R.M., quien narró que la demandante vivía sola en una habitación y el causante la visitaba 3 o 4 veces por semana, y que no sabe con que persona convivía el pensionado cuando murió.
Señaló que las anteriores probanzas no demostraban una vida en común de pareja, permanente y estable, en la que la ayuda mutua y la solidaridad sean la base de la relación y que permitan que bajo el mismo techo se consolide un hogar, y por tanto en este asunto no se cumple la finalidad de la pensión de sobrevivientes que está destinada a suplir la falta de uno de los integrantes de la familia.
Trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 10 de mayo de 2005 y 10 de marzo de 2006, sin especificar su radicado, en relación con la necesidad de acreditar en esta clase de contiendas, la
Finalmente concluyó que en el presente caso “no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que entre la demandante y el pensionado, no existió una convivencia real y efectiva al momento de la muerte de éste”.
V. RECURSO DE CASACION
La demandante persigue con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda en rigor por costas.
Para tal propósito formuló dos (2) cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa y perseguir idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C.P.T. y de la S.S., 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la sustentación del cargo, el censor adujo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, no solo contiene la exigencia de la convivencia de la cónyuge con el pensionado por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al deceso, sino que trae otras hipótesis aplicables al caso que permiten que la actora obtenga la pensión de sobrevivientes reclamada.
Transcribió la citada norma y expuso:
“(……) Se advierte de la disposición transcrita, que, cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal, tal y como lo dispone el inciso final de la norma transcrita cuando consagra que:
En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida, no solo no existía compañera sino que la pareja ACEVEDO- MONTOYA no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma le otorga el derecho a...
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