Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35741 de 5 de Junio de 2012 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35741 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha05 Junio 2012
Número de expediente35741
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrados Ponentes: R.E. BUENO Acta No.19 Rad. No.35741

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera H.O. BARRERA contra la sociedad INVERSIONES PETROANTEX LTDA.

ANTECEDENTES

H.O.B. demandó a la sociedad Inversiones Petroantex Ltda. con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional o, en su lugar, la prevista en el Acta 166 de 9 de noviembre de 1983, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, aplicando la indexación de la primera mesada.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales, entre el 16 de diciembre de 1963 y el 26 de enero de 1987, para la sociedad ANTEX OIL & COMPANY INC; que dicha entidad cambió luego su razón social por la de PETROQUÍMICA DEL NORTE S.A. y después por la de INVERSIONES PETROANTEX LTDA; que al ingresar a la empresa se afilió al Sindicato de trabajadores SINTRANTEX; que renunció a la convención suscrita por la organización sindical mencionada, presionado por la empresa y con el aliciente de que la Junta Directiva de la compañía le otorgara unos beneficios iguales o mejores a los de la convención; que la aludida renuncia forzada fue declarada improcedente por el Ministerio de Trabajo, por ser contraria a la ley; que la empleadora acordó a través del Acta 166 de 9 de noviembre de 1983, un régimen prestacional para el personal directivo, técnico y de confianza, que estableció en el parágrafo 5 del artículo 111 la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad; que, al cumplir 50 años de edad , el 1 de septiembre de 1992, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal; que la empresa le informó, en comunicación del 9 de julio de 1998, que había decidido otorgarle la pensión a partir del 1 de septiembre de 1997, fecha en que había cumplido 55 años de edad; que la empresa le ha venido pagando el salario mínimo mensual más alto; y que, nuevamente, el 19 de noviembre de 2004, se dirigió a la Empresa reclamando la aplicación de la convención colectiva.

La sociedad convocada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral pero aclaró que no había podido conocer ni prever que tuviera expectativa pensional alguna dado que había renunciado voluntariamente cuando tenía 45 años edad. Además, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y compensación.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.M., condenó a INVERSIONES PETROANTEX LIMITADA a reconocer y pagar al señor H.O. BARRERA la reliquidación de la pensión mensual de jubilación en la suma de $3.700.506.72 como mesada pensional y $538.345.532,oo, correspondientes a 14 años y 11 meses, por concepto de diferencias de mesadas pensionales y sus intereses moratorios liquidados hasta la fecha de la sentencia.

La sentencia aquí acusada modificó el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su defecto, condenó a la compañía accionada a reconocer y a pagar la pensión de jubilación a favor del señor H.O. BARRERA a partir del 1 de septiembre de 1997, en una cuantía inicial de $638.298,58 mensuales. Igualmente modificó numeral segundo bis, en el sentido de condenar a pagar al actor la suma de $118.944.559,15, por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales, causadas desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2008 y ordenó a la demandada a continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.559.992.81, a partir del 1 de febrero de 2008.

Como fundamento de su decisión, el juzgador de segundo grado encontró que no obstante que el actor había sido miembro de la organización sindical SINTRATEX, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por ésta suscrita el 6 de mayo de 1986, debido a que había renunciado a su condición de afiliado de la asociación sindical; ni, tampoco, le resultaba aplicable el beneficio pensional previsto en el Acta 166 de 9 de noviembre de 1983, porque, para la época en que se había suscrito, él pertenecía al sindicato que existía en la empresa y no obraba en el proceso prueba alguna que acreditara que, posteriormente hubiera adherido a los beneficios consagrados en el acta mencionada, que tampoco había sido aportada al proceso.

Una vez que estableció que ni la convención ni el Acta 166 de 9 de noviembre de 1983 eran aplicables al demandante, determinó el ad quem que la norma aplicable, en su caso, era el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que procedió a decretar la indexación de su primera mesada pensional.

Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de casación interpuesto por la parte demandada

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, como alcance principal de la impugnación que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

Como alcances subsidiarios de la impugnación, pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de los reajustes de las mesadas causadas entre el 1 de septiembre de 1997 y el 18 de octubre de 2006, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, imponer condena por el mayor valor que resulte en relación con las mesadas causadas a partir del 19 de octubre de 2006; o, en su defecto, en relación con las mesadas...

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