Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38130 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38130 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha05 Junio 2012
Número de expediente38130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 38130

Acta No.19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LAURIÁN PUERTA ORDÓÑEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a EL HERALDO LTDA.


ANTECEDENTES


El recurrente demandó a la sociedad EL HERALDO LTDA. con el fin de fuera condenada a pagarle horas extras, descansos, dominicales y festivos no disfrutados, la reliquidación de primas, vacaciones, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto y pensión sanción.


En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a EL HERALDO LTDA., mediante contrato de trabajo, entre el 28 de mayo de 1984 y el 20 de junio de 2001, como Coordinador de Redacción y Editor Cultural; que devengó un salario básico de $1’497.736,oo y una bonificación de $434.123,oo; que laboró entre las 4.30 a.m. y las 12:00 p.m., es decir, 14 a 16 horas diarias, incluyendo los domingos y festivos; que el empleador no le pagó las horas extras, el recargo nocturno, los dominicales y festivos, y no le concedió el descanso remunerado por laborar en días de fiesta, “y si se lo concedía lo hacía en forma ocasional y una sola vez al mes; debiéndolo hacer semanalmente”; que adhirió al pacto colectivo, vigente de 1 de febrero de 2000 a 1 de febrero de 2001, el cual se prorrogó por un año más, y el empleador no le pagó las prestaciones sociales extralegales allí previstas, ni las tomó en cuenta como factor para la liquidación final.


El H.L.. se opuso a las pretensiones del demandante; admitió el vínculo laboral y los extremos temporales; arguyó que aquél devengó un sueldo de $1’497.736,oo mensuales, más una bonificación fija de $434.123,oo, cenas, primas de navidad y de vacaciones, para un promedio de $2’247.051,oo con el que calculó la cesantía final con plena retroactividad y la indemnización por despido; negó el derecho a la pensión sanción, porque siempre lo tuvo afiliado al ISS para el riesgo de vejez, y aseveró que en ningún momento laboró más de 12 horas y cuando lo hizo fue en jornada discontinua o intermitente. Negó lo demás. Propuso las excepciones de pago oportuno de derechos ciertos, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y compensación.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 24 de noviembre de 2006, condenó al demandado a seguir cotizando al ISS para el riesgo de vejez hasta que el demandante reuniera los requisitos exigidos para ese riesgo. De lo demás absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apelaron las partes y, en razón de esos recursos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena de seguir cotizando al ISS por el riesgo de vejez y, en su lugar absolvió. Confirmó en lo demás.


En sustento de su decisión determinó el ad quem que la relación laboral del actor había tenido vigencia entre el 28 de mayo de 1984 y el 20 de junio de 2001, con un salario mensual base de liquidación de $2’247.051,oo, que incluía el promedio de cenas, bonificación, primas de navidad y vacaciones; que las motivaciones del a quo se encontraban ajustadas a la realidad procesal porque el empleador había allegado abundante documental que daba cuenta de los pagos al demandante, cuyos comprobantes daban cuenta de dos formas de pago de salarios bien diferenciadas; que, de la foliatura 148 sobre pago de la segunda quincena de noviembre de 1989, en forma regresiva hasta el folio 69, se observaba que en cada período se le había pagado el salario ordinario, más los recargos nocturnos y diurnos, feriados y descansos compensatorios; que a partir del pago de la segunda quincena de agosto de 1992, según el folio 68, y hasta el folio 153, sobre pago del 15 de mayo de 2000, incluidos los otros comprobantes hasta el folio 231, reflejaban que al actor no se le había pagado tiempo suplementario porque las partes, dentro de la autonomía de su voluntad contractual, como constaba a folio 259, habían decidido, en conformidad con lo previsto por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, convenir libremente una remuneración global de $350.000.00, a partir del 16 de agosto de 1992, por la modalidad de oficio y jornada, que incluía la retribución básica u ordinaria y los recargos por trabajo nocturno, horas extras y festivos; que el acuerdo era perfectamente válido y que de él se había beneficiado el demandante durante casi nueve años y que sólo cuando se había terminado su vínculo laboral se le había ocurrido repudiarlo, por lo que debía tomarse en cuenta que el referido artículo 132, ibídem, sólo imponía como condición, que se respetara el salario mínimo legal o convencional, que, en este caso, era de $95.125,oo quincenales que devengaba en agosto 15 (folio 69), habiendo pasado a recibir el 30 de agosto, $175.000,oo quincenales, como producto del acuerdo, lo que, observó, fue superior al salario que devengaba, incluyendo el trabajo suplementario y demás promedios como daba cuenta de ello la liquidación del contrato que había elevado su promedio mensual, a la fecha de retiro a $2’247.051,oo, por lo que, concluyó, no había desmejora económica.


Por último, observó que el empleador había afiliado al demandante al ISS el 28 de mayo de 1984 (folio 313) y efectuado los aportes durante la relación laboral, por lo que no se daba uno de los presupuestos para la pensión sanción, conforme a la Ley 100 de 1993, que consideró era la aplicable dada la fecha del despido, ni había lugar a que siguiera aportando por alguien que ya no era su trabajador.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, condene al empleador a pagarle horas extras, dominicales, festivos, la incidencia en las prestaciones e indemnización, así como la pensión sanción o las cotizaciones para la pensión de vejez hasta que el ISS asuma esa prestación.


Con esa intención formula cuatro cargos, que fueron replicados.





CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 109, 127, 128, 132, 133, 142, 147, 158, 159, 160, 161, 168, 170, 179, 181 y 182 del Código...

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