Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40790 de 9 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40790 de 9 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Noviembre 2011
Número de expediente40790
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nº 40790

Acta Nº 38

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.


ANTECEDENTES


El actor inició proceso ordinario para que se declarara que con la entidad demandada existió un contrato de trabajo, y se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales; la devolución de lo retenido por herramientas y equipo; la “sanción monetaria” prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no haber cancelado las prestaciones sociales oportunamente y conforme a la ley; y los intereses moratorios por el no pago oportuno al FEPEP. También, pidió la verificación de los anticipos parciales de cesantías pagados, pues encontró inconsistencias, firmas inexistentes y errores aritméticos. Lo anterior con indexación, y las costas del proceso.


El soporte de las pretensiones, lo hizo consistir en los servicios que prestó a la demandada, del 19 de diciembre de 1988 al 5 de abril de 1999, cuando le fue aceptada su renuncia. Relató que el último cargo que ocupó fue el de Técnico de Equipos Acueducto, con un salario mensual promedio de $1’621.696.oo; que ejerció su labor en forma personal, bajo las instrucciones del empleador, y sometido a horario de trabajo; que el 21 de octubre de 2002 le fue notificada la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no ajustada a la realidad.


Señaló que un día después de la renuncia, se presentó un faltante de elementos de trabajo del sitio en que los guardaba, por lo cual un jefe de área pidió su valor comercial; que, según la división de compras nacionales el valor de las herramientas era de $74.550.oo; que, posteriormente, se hizo un nuevo informe por cantidades y precios diferentes y, finalmente, la misma funcionaria de compras nacionales avaluó los elementos faltantes en $1’386.700.oo; que la dirección de informática emitió informe por retiros con el código 332, para retener al demandante la suma de $74.550.oo, pero la empresa elaboró un informe por retenciones, bajo el mismo código, por valor de $1’386.700.oo, suma descontada de la liquidación de prestaciones sociales, sin autorización.


Agregó que la demandada entregó al Fondo de empleados FEPEP un abono a la deuda del actor, por $1.379.017.oo, 23 días después de haber aceptado su renuncia y sin haber notificado en debida forma el acto administrativo de prestaciones sociales, en cuya liquidación aparecen anticipos de cesantías que no concuerdan con lo recibido por el demandante, no aparecen firmados, y presentan errores aritméticos que lo perjudican.


La entidad demandada, admitió la fecha de ingreso del demandante, pero mediante relación legal y reglamentaria, dado que dicho ente ostentó la calidad de Establecimiento Público autónomo de orden municipal, hasta que, por Acuerdo 069 de 24 de diciembre de 1997, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por ello, hasta esa fecha, las relaciones jurídicas con el demandante no estuvieron reguladas por contrato de trabajo, pues los empleados públicos están excluidos de esa reglamentación.


Recalca que en las entidades de la naturaleza jurídica que tuvo la demandada, todos sus servidores son empleados públicos, salvo quienes desempeñen labores de construcción o mantenimiento de obras públicas, que estén clasificadas como susceptibles de desempeñarse por contrato de trabajo; por ello, prosigue, sólo a partir del 24 de diciembre de 1997 el nexo jurídico que lo ató con la accionante se transformó en contrato de trabajo de carácter oficial y, por lo tanto, sólo fue trabajador oficial a partir de la citada fecha; que por esa razón, la controversia que se dice causada desde el ingreso hasta el 24 de diciembre de 1997, es extraña al ámbito de conocimiento de la justicia laboral. Negó que la liquidación de prestaciones sociales del demandante se apartara de la realidad, ni que los anticipos de cesantías no concordaran con lo realmente recibido.


Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como previa la excepción de prescripción. También la propuso como estimatoria, junto con las de “INEPTA DEMANDA”, “INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN”, “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA PRETENSIÓN, “CADUCIDAD”, y “PAGO”

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 22 de febrero de 2008, condenó a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a devolver al actor $1’386.700, más indexación por $901.355: Absolvió por las restantes pretensiones, consideró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR