Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38961 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38961 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente38961
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 38961

Acta No. 05

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.M.C.P. quien actúa en representación del menor K.F.O.C., y L.M.V.B., quien actúa en nombre propio y de su menor hijo S.O.V., contra la sentencia de 15 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y OXIGAS LTDA..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Los demandantes instauraron el proceso con el fin de obtener en lo que interesa a este recurso, que las sociedades demandadas fueran condenadas “en forma conjunta, solidaria o separadamente”, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente e hijos menores del afiliado fallecido H.A.O.S., a partir del 4 de marzo de 2000.

Como apoyo de su pedimento indicaron que el causante prestó servicios subordinados a OXIGAS entre el 15 de mayo de 1999 y el 4 de marzo de 2000 fecha de su muerte, y devengaba el salario mínimo legal. Estaba afiliado a Colpatria Fondo de Pensiones y C.S. (hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.), desde el 10 de noviembre de 1994. Convivió con L.M.V.B. durante más de tres años y hasta el deceso, y procrearon un hijo. Tuvo también un hijo con A.M.C. Posada.

2.- La Administradora demandada aceptó la afiliación al Fondo Privado, pero señaló que ninguna persona se había presentado a acreditar el hecho de la muerte, para obtener la prestación. Propuso como excepciones perentorias, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.

OXIGAS contestó la demanda a través de C...A.L., frente a los hechos dijo no constarle su existencia y que debían ser materia de prueba. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de pago, en el evento en que el codemandado compareciere al proceso y la quisiera hacer valer.

3.- Mediante sentencia de 11 de mayo de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a O. al pago de varias acreencias laborales y le impuso también el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de marzo de 2000, en cuantía del salario mínimo legal y en un 50% a favor de la compañera permanente L.M.V.B. y en un 25% a cada uno de los menores. Absolvió a la Administradora de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que no se discute que existió mora en las cotizaciones por parte del empleador O. Ltda., “estando claro que de haberse cotizado al momento de la muerte del causante, hubiere dejado derecho a la pensión de sobrevivientes con cargo a la entidad de Seguridad Social, a la cual se encontraba afiliado, esto es, Colpatria Fondo de Pensiones y C.S., toda vez que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se hubiera cumplido con los requisitos allí establecidos, esto es, encontrarse cotizando al régimen y haber aportado 26 semanas, sin importar en que tiempo; pero por la mora del empleador, en el pago de las cotizaciones, al momento del fallecimiento de su trabajador, en marzo 4 de 2000; habiendo cumplido con su obligación hasta octubre de 1998, en Colpatria, ver folio 83 y a su vez, con posterioridad a la muerte del finado, esto es, pagos del 8 de marzo y abril de 2000, en el Instituto de Seguros Sociales, por los periodos de enero a marzo de 2000, ver folio 72; no puede obligarse a la entidad de seguridad social demandada a reconocer una pensión por riesgo que no estaba cubierto al presentarse el ‘siniestro’”.

Más adelante, luego de referirse a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, dijo que la mayor responsabilidad frente a la obligación en el pago de aportes al sistema general de pensiones, recae en el empleador, y que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 “ante la mora en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, la entidad de seguridad social queda relevada de su obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, al no estar causado el derecho, por la omisión del empleador, lo cual ocurrió en el caso analizado, en donde se hubiera causado, en el evento de que el empleador hubiese cumplido con su obligación de cotizar al sistema”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A..

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto absolvió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de la pensión de sobrevivientes, para que en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado en ese aspecto y condene a esa demandada a pagar la prestación más los intereses moratorios.

Para tal efecto propuso dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea, los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 8 del decreto 1642 de 1995, 12, 22, 24, y 31 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, 2 del Decreto 2633 de 1994, en relación con los artículos 31, 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la sustentación afirma el censor que trasladarle la responsabilidad en el pago de la pensión al empleador moroso es equivocado, injusto e inequitativo, porque el asegurado o sus beneficiarios no pueden resultar perjudicados por una mora en la que no participaron. Las entidades administradoras de pensiones tienen a su favor todos los mecanismos jurídicos para hacer efectivo el recaudo de los aportes y debe castigase la omisión en el deber de cobro.

En respaldo de su argumentación se refirió a las sentencias de esta Sala de la Corte de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270 y de 26 de agosto de ese año, rad. N° 29549.

El cargo segundo es similar al anterior aunque por la modalidad de infracción directa.

La réplica presentada por la Administradora hace alusión a que aceptar los planteamientos del censor supone la cultura del no pago, pues basta con afiliar al trabajador y no pagar en adelante, “pues habrá quien atienda la tal prestación”. Agrega que ninguna norma de la Ley 100 de 1993, ni del régimen anterior impone a las administradoras de fondos de pensiones tal castigo. El sistema de pensiones opera como un seguro de riesgo que exige el pago cumplido de la cotización, para que el riesgo protegido pueda ser atendido una vez sucedido el siniestro.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Sala procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención que se orientan por vía directa, denuncian el mismo conjunto normativo y pretenden idéntico objetivo.

Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica de los cargos, que el afiliado H.A.O.S. prestó servicios en la empresa O. Ltda. en virtud de un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 1999 y el 4 de marzo de 2000, devengando el salario mínimo legal; que el vínculo terminó por muerte del trabajador que fue de origen común; que al momento del fallecimiento se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENIONES Y CESANTÍAS, hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS; que al deceso de su trabajador la empleadora se encontraba en mora en el pago de cotizaciones; y que la Administradora demandada no demostró haber realizado gestión alguna para obtener el pago de los aportes en mora.

Tampoco se discute la calidad de beneficiarios, de la compañera permanente L.M.V.B., ni de los menores hijos del occiso...

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