Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42987 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42987 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente42987
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Corte Suprema d J.

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42987

Acta N° 05

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada 1° de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por L.S. CABALLERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó la actora, que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de octubre de 2003, fecha en que falleció su cónyuge, el señor G.A.Q.B., junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; la indexación de las condenas liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia; y a tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales la emisión del bono pensional por el tiempo cotizado en esa entidad.

En subsidio, pretende la devolución del saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional, actualizado a valor presente, así como la emisión del bono pensional incluidos los rendimientos, más los intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen, que el
26 de junio de 1976 contrajo matrimonio con el señor G.A.Q.B., con quien convivió por más de 27 años, hasta el 5 de octubre de 2003, fecha en que falleció; que su cónyuge había cotizado al ISS un total de “957,7 semanas” hasta el 10 de mayo de 1996, fecha en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; que se vinculó a Protección S.A., donde aportó “56,43 semanas” entre el 30 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 1997, trasladándose luego a la entidad demandada donde registró “135,14 semanas”, del 1° de septiembre de 1997 al 5 de octubre de 2003, completando un total de “1.149,27 semanas”; que solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada el 14 de abril de 2004, por no haber cotizado el causante 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sin tener en cuenta para su estudio el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establece el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del “80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”; y que su cónyuge no tramitó ni recibió la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 797 de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto el causante no había dejado acreditado los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente, ya que no había cotizado un total de 50 semanas, sino apenas 17,14 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, sin que le fuera aplicable el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al no contar el causante con la edad mínima para reclamar la indemnización sustitutiva o acceder a la devolución de saldos, pues para el momento de su muerte tenía apenas 51 años de edad, por haber nacido el 13 de enero de 1952, así mismo argumento en su defensa que el simple hecho de ostentar la eventual condición de cónyuge supérstite de un afiliado del sistema general de pensiones, no implica automáticamente el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, toda vez que la persona que reclama el derecho, debe acreditar entre otros aspectos, la convivencia efectiva con el causante para la fecha de fallecimiento del afiliado, hecho que deberá ser probado suficientemente por la demandante, en el curso del proceso” (resalta la Sala).

De los hechos que soportan los pedimentos, aceptó como ciertos la solicitud elevada y la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; de los restantes dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la sociedad demandada, compensación, y la innominada o genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Puso fin a la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que en sentencia del 30 de junio de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones principales o subsidiarias incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Para esa decisión el a quo estimó que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por cuando el afiliado G.A.Q.B. falleció el 5 de octubre de 2003, que exige 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, que conforme al reporte de semanas cotizadas no se cumple dicha densidad, lo que no permite conceder la pensión de sobrevivientes. Sostuvo en relación con la pretensión subsidiaria relativa al trámite del bono pensional, que era improcedente, en cuanto la demandada Porvenir S.A. ya estaba adelantando esa gestión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aparece a folios 74 a 78.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2009, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y le impuso las costas de la segunda instancia a la recurrente.

El ad quem tras determinar que la ley aplicable para el presente asunto, era aquella que regía para la fecha de fallecimiento del afiliado que se produjo el 5 de octubre de 2003, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, manifestó que:

“ (…) las pruebas allegadas a los autos (fl. 128 y 129) permiten concluir que el causante, en los tres años anteriores a su muerte, no había cotizado semana alguna en tanto la última cotización la efectuó el 9 de diciembre de 1999. Por ende, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003Artículo 12 – el derecho demandado no puede tener acogida” (resalta y subraya la Sala).

Sostuvo en consecuencia, que el fallecido no tiene las 50 semanas exigidas por la citada Ley 797 de 2003, y ni siquiera las 26 semanas en el año anterior a su muerte que menciona el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en relación al argumentó principal del recurso de apelación, no era posible acudir a normatividad diferente a la Ley 797 de 2003, concretamente al Decreto 758 de 1990, en virtud de que en el caso a juzgar no tiene aplicación el principio de la , y para ello transcribió en extenso lo adoctrinado en la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 17 de febrero de 2009, radicado 34016.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con la indexación, y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; como violación de medio QUE CONDUJO A LA VIOLACIÓN POR LA VÍA DIRECTA DEL ART. 48 y 53 de C. y del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló:

1. No dar demostrado, estándolo, que el señor G.A.Q.B. cotizó al ISS un total de 876,28 semanas.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante aportó al Fondo Protección S.A. 65,28 semanas.

3. No dar por demostrado, estándolo, qué dicho afiliado cotizó a la sociedad demandada 135,14 semanas.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el total de semanas con las que contaba el causante al sistema general de pensiones era de 1.070,1371.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Q.B., había nacido el 13 de enero de 1952 y por consiguiente, no había causado a su fallecimiento el derecho a solicitar la devolución de saldos en el RAIS.

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