Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41145 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41145 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente41145
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 41145

Acta No. 05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LOLA R.M. en su propio nombre y en representación de su hijo JOSÉ ALEJANDRO CLARO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovieron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A.



Previamente se reconoce personería al doctor EDGAR USMA BOLÍVAR con cédula de ciudadanía N° 19413805 y portador de la T.P. N° 154.263 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio (19) del cuaderno de la Corte.



ANTECEDENTES



LOLA R.M., en su propio nombre y en representación de su hijo J.A.C.R. llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARMEN ALIRIO CLARO OJEDA y la demandada, que terminó por la muerte del trabajador, fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes


debidamente indexada; los intereses moratorios; a prestarles los servicios médicos asistenciales y en general la seguridad social


integral; a reconocerle a JOSÉ ALEJANDRO CLARO RUIZ, el 90% de la matrícula, pensión y transporte que demande su educación en programas de reeducación por ser un niño con limitaciones; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el señor C.A.C.O. prestó sus servicios para la demandada en el departamento de contabilidad y materiales, desde el año 1987 al 17 de marzo de 1988, devengaba un salario de $144.300,00; el trabajador falleció en un accidente aéreo el 17 de marzo de 1988, cuando salió en comisión para asistir al lnterdistrito de Fútbol; J.A.C.R., hijo del trabajador fallecido presenta retrasos en su desarrollo, diagnosticado el 4 de Febrero de 1988; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa; la accionada mediante escrito del


11 de julio de 2001, manifestó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; el 12 de abril de 2005 el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, decretó la interdicción provisoria de J.A.C.R., hijo del causante, designando como Guardadora Provisional a LOLA R.M..


Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 a 78), la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría. Expresó que entre la accionada y CARMEN ALIRIO CLARO OJEDA existió una relación de trabajo a termino fijo inferior a un año; que falleció en un siniestro de aviación, cuando se desplazaba a lugar diferente de su sitio de trabajo a realizar labores deportivas extrañas al ejercicio ordinario de sus funciones, por lo que el accidente no puede reputarse como de trabajo o de tipo industrial; y que no se causó pensión alguna. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia y de no cumplimiento de condición de procedibilidad, “prescripción de los


derechos reclamados, de Inexistencia de los mismos y de falta de legitimación en la causa por activa de la señora LOLA MARTINEZ”.

El J. Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de agosto de 2007 (fls. 106 a 110), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, confirmó el fallo del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la Ley 100 de 1993 no era la normatividad aplicable al caso bajo estudio, por cuanto ésta no se encontraba vigente para la época en que falleció el trabajador, que no “puede invocarse ahora en función del principio de la favorabilidad, pues a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que impetró.” (Folio 13).


Agregó, que la citada ley fue expedida el 23 de diciembre de 1993, esto es, varios años después del fallecimiento del trabajador (17 de marzo de 1988), de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Ley no podía regular una situación definida y consumada bajo el imperio de otra norma jurídica, además, dijo que:


(…) según lo establece el mencionado artículo 16, la ley laboral, dado su carácter de orden público, produce un efecto general inmediato, vale decir que en principio resulta aplicable a los contratos vigentes o en curso en el momento de su expedición, pero no tiene un efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”. (Folio 13).

Posteriormente, el ad quem reprodujo el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1969, que trata sobre la calidad de trabajador oficial; dijo que el trabajador fallecido se desempeñó en el departamento de contabilidad y materiales; que la empresa aceptó, que entre ellos existió un contrato de trabajo a
término fijo con duración inferior a un año, “por lo que se puede concluir que se trataba de un trabajador oficial y no un servidor público”. (Folio 14).


A renglón seguido, expresó que la Junta Directiva de ECOPETROL expidió el Acuerdo 01 de 1977, con el objeto de regular...

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