Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41759 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41759 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente41759
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 41759

Acta No.05

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA INÉS PARRA PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES


MARÍA I.P.P. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 2005, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa; las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación, y a pagar las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en ser la cónyuge supérstite del asegurado LEÓN AUGUSTO RESTREPO ECHAVARRÍA, quien falleció el 9 de julio de 2005; el causante estaba afiliado al ISS para los riesgos de IVM, quien cotizó un total de 701 semanas, de las cuales más de 300 fueron sufragadas antes del 1º de abril de 1994; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y le fue negada por el ISS mediante Resolución 019207 de 2006 por cuanto el causante no contaba con el número de semanas mínimo y en su lugar, le concedieron indemnización sustitutiva, la cual no ha cobrado.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 - 26), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y, de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de la condena, compensación y la genérica.


El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 34 a 41), condenó al instituto demandado a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de julio de 2005, “en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con sus incrementos de ley, las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e intereses moratorios como sanción por no pago oportuno de las mesadas pensionales a la tasa máxima legal autorizada hasta que se haga efectivo el pago de la presente condena”; determinó que las excepciones


propuestas se entienden implícitamente resueltas con lo expuesto en la parte motiva de la providencia; e impuso costas al ISS.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la litis giraba en torno a determinar si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para aplicar el Decreto 758 de 1990, con respecto a una pensión que se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003; que el causante falleció el 9 de julio de 2005; que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por el ISS porque no se reunieron los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado solamente cotizó 1 semana en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó el 35.89% de fidelidad de cotización al sistema, dejando cotizadas 701 semanas entre el 23 de enero de 1968 (fecha en la que cumplió los 20 años de edad) y el 9 de julio de 2005 (fecha de la muerte), según se desprende de la Resolución proferida por el ISS.


Agregó que el asegurado no cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad; no encontró procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer una pensión de sobrevivientes a la luz de los preceptos normativos previstos en el Decreto 758 de 1990, esto es, dos regímenes anteriores, cuando aquella prestación se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003; en soporte de lo cual citó la sentencia de esta S. de la Corte del 20 de febrero de 2008, radicación 32649, la cual transcribió en extenso.


A renglón seguido expresó que si la muerte del asegurado acaeció el 9 de julio de 2005, la normatividad aplicable al caso es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, esto es, la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 dispone los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Seguidamente, indicó que el juez de primera instancia invocó el principio de la condición mas beneficiosa para otorgar la prestación económica, ya que el causante cotizó mas de 300 semanas, densidad que exigía la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 758 de 1990; que si bien en anteriores oportunidades había confirmado dicha posición, debe cambiarla en aras de la certeza jurídica, dadas las continuas providencias que sobre el mismo asunto ha emitido esta S. de la Corte, entre otras, “las sentencias cuyos radicados son 32.649 del 20 de febrero de 2008, 28.876 del 3 de diciembre de 2007, 35.229 del 23 de septiembre de 2008, en las cuales señala que no puede existir condición mas beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, pues la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, marca jurídicamente la ley aplicable a dicha prestación.” (Folio 61).


Posteriormente, el ad quem dijo que la Ley 797 de 2003 cambió la densidad de semanas para otorgar la prestación deprecada; que no puede pretender la accionante que se retrotraiga el tiempo hasta encontrar la norma que se ajuste a las condiciones de cotización de los afiliados al régimen, en este caso del causante, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro y excepcionalmente de manera ultractiva.


Finalmente, aludió a la sentencia de esta Corte del 28 de mayo de 2008, donde señaló se abordaba el tema de la aplicación de la condición más beneficiosa de ley 797 a Ley 100 de 1993 (folio 61), así:

En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento- sentencia C-1094 de 2003.


Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, (…)


En ese orden, no le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto no tienen aplicación los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la fecha del fallecimiento del afiliado o del pensionado es la que determina la disposición legal que ha de gobernar la sustitución pensional y por consiguiente el derecho a la de sobrevivientes, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia.


Empero, también ha aceptado excepciones a ese criterio para avalar las prerrogativas de los beneficiarios supérstites, nacidas por afiliados activos de la seguridad social que habían reunido todas las cotizaciones fijadas en preceptivas anteriores a la Ley 100 de 1993 o habían iniciado convivencias firmes con un pensionado o contraído matrimonio con él, eventos en los cuales se ha sostenido la aplicación de las disposiciones anteriores a la nueva preceptiva.


Sin embargo, tal no es el caso en estudio, en el que como quedó definido por el Tribunal, sin que hubiera sido punto de cuestionamiento en casación, el afiliado M.A. falleció el <23 de junio de 2003>. Así las cosas, es claro que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la impugnante, toda vez que al momento en que ocurrió el deceso del causante <23 de junio de 2003>, la preceptiva vigente al punto de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo mismo, la disposición legalmente aplicable para efectos de la sustitución pensional era aquella, como con acierto lo definió al ad quem, y no los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la recurrente.


En efecto, dada la naturaleza de orden público que conllevan las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, es incuestionable que conforme a lo previsto por el artículo 16 del C. S. deI T, ellas producen efecto general inmediato, y que gobierna las situaciones que no fueron definidas o consolidadas conforme a preceptivas anteriores. Por lo mismo, no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, para así definir el asunto a la luz...

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