Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35561 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552514994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35561 de 20 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente35561
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 35561

Acta No. 36

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS ABRIL BARRETO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 16 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra CONVERTIDORA DE PAPELES Y CARTULINAS LIMITADA “COPACA LTDA.”


I. ANTECEDENTES


El recurrente demandó a la sociedad referida para obtener el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, las cesantías e intereses, salarios, primas de servicio legales y extralegales, comisiones, vacaciones, indemnización moratoria, subsidio familiar, indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo, aportes o bono pensional por no afiliarlo a la seguridad social, los perjuicios y la indexación de las condenas.


Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada, como Asesor Comercial, entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2002, la cual le terminó injustamente su contrato de trabajo; que devengaba comisiones de 5% sobre ventas, 2,5% por recuperación de cartera y 3% sobre cobro de facturas, para un salario promedio de $2’000.000,oo mensuales; que éste se pagaba quincenalmente con un anticipo en la primera quincena y al final del mes se liquidaban las comisiones; que no lo afilió al régimen integral de la seguridad social en pensiones, EPS ni ARP, ni le pagó las primas de servicio por el período laborado ni las cesantías, intereses, vacaciones e indemnización.


En la respuesta de la demanda, que se dio por contestada por el Tribunal (folio 222), la accionada se opuso; negó los hechos para lo cual adujo que el demandante no era empleado de COPACA LTDA., por lo cual no devengaba salario mensual y no existía obligación legal de pagarle prestaciones sociales. Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexigibilidad de prestaciones sociales y terminación unilateral del contrato de corretaje (folios 121 a 124).


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de mayo de 2005, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


No se remite a dudas que hubo una prestación de servicios como asesor comercial desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2003 y que a cambio se pagaban, por parte de la demandada, comisiones. Además, que dicha relación terminó por decisión unilateral de la empresa demandada. A tal certeza llega la Sala después de examinar las respuestas del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y al verificar las constancias que, tanto el Gerente el 16 de octubre de 2001 y el 2 de julio de 2002, como el Contador Público el 25 de mayo de 2000 y 3 de septiembre de 2001, expidieron al demandante. Dan cuenta éstas (sic) certificaciones que su ingreso fue en enero de 2000 hasta junio de 2002, su labor la de asesor o agente comercial, forma de remuneración era la de comisiones y que el promedio mensual de ingresos era de $1.600.000, a mayo de 2000, de $2.000.000 a septiembre de 2001 y a octubre de ésta (sic) misma calenda, de $1.800.000, sin mencionar las varias documentales que informan de la liquidación de las comisiones en papel membreteado de la empresa y de su pago efectivo con cheques girados del Banco Popular contra la cuenta corriente del empleador. También, el representante legal confiesa en su interrogatorio provocado, que la relación personal terminó por decisión unilateral de la empresa y por bajo rendimiento en las ventas. Conclusión evidente después de leer las respuestas a las preguntas DECIMO NOVENA Y VIGESIMA del cuestionario.


Ahora, si bien las labores de ASESOR COMERCIAL, significan la colaboración con el desarrollo del objeto social de ésta, que como se lee en la Certificación de la Cámara de Comercio, se dedica a la fabricación, comercialización y distribución de pulpas y fibras, poner toda su competencia para lograr comercializar los producto (sic), dicho de manera parroquial, es un vendedor calificado, no siempre éste (sic) tipo de labores se desarrollan dentro del marco de una relación laboral subordinada. En aras de la libertad contractual de las partes, bien pueden desarrollarse de manera independiente, aunque reciban instrucciones y estén vigiladas por el dueño de las mercancías. Tampoco, cree la Corporación, como si el a-quo, que por haberse hecho retención en la fuente al actor, por haberse remunerado sus servicios con la modalidad de comisiones, por no haberse afiliado a la seguridad social y por no haber reclamado durante la relación laboral, éste (sic) descartado que pueda haber habido una relación contractual. Todas estas conductas bien pueden ser realizadas por un empleador abusando de su posición dominante en la relación para enmascarar una verdadera relación subordinada. Tampoco el hecho de que no haya habido horario, pues algunas labores permiten o requieren que la persona tenga flexibilidad horaria, sin que por ello desaparezca la relación laboral.


En éste (sic) preciso asunto, no obstante lo ya dicho, no sabe la Sala con certeza si el demandante cumplía o no un horario, ni siquiera se menciona en la demanda éste (sic) hecho. En verdad, no se dijo nada en el libelo inicial las circunstancias de modo y lugar en las que se desarrollaron las labores. Tampoco, se encuentra demostrado que las labores se realizaran en las dependencias de la empresa. No se encuentra dentro de las probanzas que la demandada ejerciera subordinación alguna. No desconoce la Sala que los pedidos de las mercancías se hacían a la empresa directamente y se mencionaba en el encabezamiento del pedido le (sic) nombre del demandante, que estaba autorizado por la empresa para recibir dinero, cheques, tener los sellos de la empresa, según certificación del gerente en julio de 2002 y la confesión del mismo, al absolver el interrogatorio. Sin embargo, por sí solas no significan subordinación. Todas estas circunstancias no son ajenas a las labores de asesoría comercial independiente.


En éste (sic) punto es importante recordar los elementos tipificantes del contrato de trabajo, desde el punto de vista jurisprudencial y en especial el de la subordinación:”


Transcribió el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 y continuó sus consideraciones, así:


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral tiene sentada jurisprudencia respecto a estos elementos, la cual dice: “Lo fundamental es lo segundo, o sea la subordinación o dependencia a un patrono. Donde hay subordinación hay contrato de trabajo y viceversa, donde no existe subordinación hay un contrato de derecho común o simplemente una promesa de tal”, entendiendo que la dependencia, consiste en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar ordenes (sic) e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento.


Como característica fundamental para el recto entendimiento del elemento en mención, debe entenderse que la subordinación debe ser continuada o permanente durante toda la existencia del vínculo. Por consiguiente aquellas situaciones de carácter transitorio u ocasional por su misma naturaleza rechazan la noción de continuidad, aún cuando en ellas quien se encarga de hacer una obra reciba determinadas órdenes. Además, el llamado deber de obediencia del trabajador se contrae exclusivamente al campo de las obligaciones propias del contrato de trabajo. Más allá de este límite, ni el patrono tiene facultad alguna de mando, ni el trabajador está obligado a obedecer.


Para un entendimiento del concepto los doctrinantes han sostenido que este deber “se trata más de una posibilidad jurídica que de una realidad. Se quiere significar con esto que la subordinación radica más fundamentalmente en el hecho de que el patrono pueda en cualquier momento durante la vigencia del contrato impartir órdenes, dar instrucciones y el deber correlativo del trabajador de acatar su cumplimiento. Más si por la naturaleza del servicio que...

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