Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36807 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36807 de 20 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente36807
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36807

Acta N° 40

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor E.M.Q.C. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a continuar pagándole de manera íntegra y completa, a partir del 23 de julio de 1985, la pensión de jubilación convencional que le reconoció, a la indexación de las sumas que resultaren a su favor, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por Resolución GG-P 3045 del 30 de agosto de 1984, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de septiembre del mismo año; que dicha entidad por Resolución 3560 del 23 de julio de 1985, determinó compartir dicha pensión con la de vejez que le otorgó el ISS; que esa decisión no se encuentra ajustada a derecho; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que le reconoció al actor pensión de jubilación convencional, que el I.S.S. le otorgó la de vejez, y que en vista de ello, profirió el acto por el cual dispuso compartirlas. En su defensa adujo que la pretensión formulada era infundada pues obró de acuerdo a la normatividad aplicable al caso. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y ejecutoria de las resoluciones por medio de las cuales le concedió pensión de jubilación al actor y ordenó la compartibilidad con la prestación que le otorgó el I.S.S.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien en sentencia del 23 de marzo de 2007, condenó a la demandada a continuar pagando al actor, en forma retroactiva al 23 de julio de 1985, la totalidad de la pensión de jubilación convencional que le reconoció mediante la Resolución GG-P 3405 del 30 de agosto de 1984; a la indexación de las sumas debidas y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia.

Para ello consideró que la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada, es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., por ser la primera de origen convencional, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de igual año, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad; y que tal beneficio extralegal, no estaba sujeto al cumplimiento de condición alguna, en cuanto a su temporalidad.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 numeral 1° del C.P. del T y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1968, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. S. solicita que se revoque parcialmente la sentencia del a quo para que se declare probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.

Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 0029 de 1985 del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985, que lo condujo a no aplicar los artículos 1° y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966 y el artículo 2° del decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 133 y 134 del decreto 1650 de 1976; los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; ley 33 de 1985; y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.”

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.


2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.”

Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes:

“1. Resolución Caja Agraria No. 3405 de 30 de agosto de 1984 (fls. 43, anverso y reverso).

2. Resolución Caja Agraria No. 3633 de diciembre 28 de 1984 (fls. 44 y 45).

3. Resolución ISS No. 01851 de 27 dé febrero de 1984 a folios 49 y 50.

4. Resolución Caja Agraria No. GG-P 3560 de 23 de julio de 1985 a folios 54 a 58.

5. Convención colectiva de trabajo a folios 132 a 145.

6. Certificación de valor de pago de mesadas pensiónales a folios 113.”

Para demostrarlo argumenta lo siguiente:

“En síntesis, el Ad quem consideró que la pensión convencional reconocida al demandante por parte de la demandada es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, por cuanto como quiera que la primera es de carácter convencional y fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones no son compartibles; afirmación que sustenta de igual manera con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, para lo cual trae a colación apartes de sentencias de esa H.S..


Tal afirmación implica que las pruebas señaladas como inapreciadas fueron dejadas de lado por el Ad quem, sin tener en cuenta que de ellas se deriva con meridiana claridad que la pensión convencional condicionó su reconocimiento y pago al reconocimiento de la pensión de vejez, que de acuerdo con sus reglamentos, le reconociera el Seguro Social, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia de esa H.C..


Lo antes dicho tiene sustento en el siguiente análisis:


1. Resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional:


La resolución No. 3405 de 30 de agosto de 1984 a folio 43 anverso y reverso, fue apreciada erróneamente por el Ad quem, toda vez que no se aviene a las circunstancias fácticas que de la misma emanan. Si bien es cierto que la demandada Caja Agraria reconoció el derecho pensional conforme a los requisitos exigidos en la entonces vigente convención colectiva de trabajo que obra al expediente a folios 132 a 145, también lo es que en el artículo cuarto condicionó su pago a la que con posterioridad reconociera el Seguro Social, lo cual dejó expresamente consagrado en los siguientes términos:


“Artículo Cuarto: El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de Invalidez, Vejez o Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad”.


Los términos de la citada resolución fueron aceptados por el demandante por cuanto una vez fue notificado de su contenido no hizo uso de los recursos de ley a través de los cuales hubiera podido manifestar su inconformidad y desacuerdo con lo dispuesto; y, lo que es más, hubiera podido en los términos de ley acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener su nulidad total o parcial y el consabido restablecimiento del derecho, más como ello no ocurrió, significa inequívocamente que el ahora demandante estuvo de acuerdo con que el derecho a la pensión convencional a cargo de la Caja Agraria, quedaba condicionado a la pensión de vejez que en el futuro le reconociera el ISS, como en efecto sucedió cuando acreditó los requisitos de edad, tiempo de servicios y número de semanas cotizadas.

Tal como lo ha dicho esa H.C., el aquí demandante “(...) sólo tendría derecho a que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR