Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5474 de 10 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552515166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5474 de 10 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5474
Número de sentencia5474
Fecha10 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000).-

Ref: Expediente No. 5474

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de enero de 1995, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en este proceso ordinario iniciado por I.F.S. Y CIA. C.S. contra COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A.

ANTECEDENTES

1.- Por demanda presentada el 24 de febrero de 1993, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, la citada demandante pide que con citación y audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1º) Declarar que la demandada COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S.A., representada por el doctor F.R. deberá pagar a la demandante INVERSIONES F.S. & CIA. C.S., representada por L.M.S.M., la indemnización a que tiene derecho como consecuencia del siniestro ocasionado por el incumplimiento, por parte del afianzado NACIONAL DE IMPORTACIONES Y CANJES S.A., del contrato de que trata la Póliza de Seguro de Cumplimiento número 07 118099 expedida el 27 de octubre de 1992.

"2º) Como consecuencia de la anterior pretensión, ordenar el pago de las siguientes sumas:

a.-) $65'000.000,oo correspondientes al suministro contratado entre asegurado y afianzado.

b.-) Los intereses corrientes moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago (Art. 1080 del C. de Co.) y a partir del 18 de diciembre de 1992.

"3º)…"

2.- Las pretensiones se apoyan en los hechos que seguidamente se sintetizan:

2.1.- INVERSIONES F.S. Y CIA. C.S., en calidad de constructor, suscribió con Nacional de Importaciones y C.S.A., “Naimsa”, en calidad de proveedor, el 27 de octubre de 1992, “contrato de suministro de materiales de construcción de primera calidad por la suma de $65.000.000.00 según relación de cantidad y calidad anexa” al escrito que lo contiene, acuerdo que fue afianzado por el incumplimiento de ésta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A. hasta por igual suma, “mediante la póliza número 07 118099 expedida el 10 de octubre de 1992.”.

2.2.- La actora, según lo estipulado en el contrato, pagó a la afianzada el 28 de octubre de 1992, en dos contados de $9.000.000.oo y $56.000.000.oo, su valor en cuantía de $65.000.000.oo, pero ésta le reconoce a aquélla, el 17 de noviembre de la misma anualidad, “que no pudo cumplir el contrato y por lo tanto solicita prórroga en las fechas de entrega de los materiales que debería suministrar”.

2.3.- Ante dicho incumplimiento, el 18 de noviembre de 1992, la asegurada le presentó a la aseguradora formal reclamación acreditando el mismo con la referida comunicación y demostrando la cuantía con los textos del contrato y la póliza, “ya que no hubo entregas parciales”.

2.4.- La demandada no objetó la reclamación, limitándose “en comunicación del 24 de noviembre de 1992 a insinuar la modificación de la obligación asegurada, en razón de la existencia de un contrato de promesa de compraventa, por un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, suscrito entre personas distintas a la afianzada”.

2.5.- Debido al incumplimiento del contrato de suministro por parte de la afianzada, la aseguradora está en la obligación de pagar el siniestro a la asegurada “dentro del mes siguiente a la reclamación (18 de noviembre de 1992) más los intereses corrientes moratorios (art. 1080 del C. de Co.)”.

3.- Admitida la demanda, a ella se dio respuesta por la demandada, quien aceptó parcialmente unos hechos, negó la mayoría, se opuso a la prosperidad de las peticiones y formuló las excepciones de fondo que en su orden denomina “Terminación del contrato por mora en el pago de la prima”, “Nulidad de contrato de seguro-reticencia”, “Variación del estado de riesgo”, “No se ha demostrado la ocurrencia del siniestro”, “la indemnización solo puede ser de suma efectivamente recibida” y “contrato no cumplido”. En escrito separado formula excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, por no haberse demandado a Nacional de Importaciones y C.S., “Naimsa”, la que fue desestimada en el curso de la audiencia surtida en acatamiento al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 26 de julio de 1993 (fls. 76 a 80, cd. 1), decisión que fue confirmada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 26 de enero de 1994 (fls. 64 a 67, cd. 3).

4.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 13 de julio de 1994, declarando probada la excepción de “Terminación del contrato por mora en el pago de la prima”, propuesta por la parte demandada, y absolvió, en consecuencia, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A. de las pretensiones de la demanda.

5.- Apelada esta decisión, el Tribunal desató la alzada con su sentencia de 11 de enero de 1995, en la que confirma la del a - quo, pero porque la actora no demostró la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía del perjuicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Referidos por el ad - quem los antecedentes del litigio, inicia las consideraciones expresando que por estar reunidos los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad se abre paso la sentencia de fondo, en cuyo sustento consigna lo siguiente:

1.- Alude, de entrada, a la fuente de las obligaciones, a la definición de contrato o convención y a las causales de invalidación del mismo.

2.- Con apoyo en doctrinante extranjero se ocupa de la naturaleza, características y condiciones del contrato de seguro y, especialmente, de lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio; los requisitos que debe reunir la póliza de seguro (art. 1047 ib.); quiénes son parte y qué obligaciones adquieren; y, por último, a quién le corresponde la carga de la prueba de demostrar su existencia (art. 1077 ib. y 177 del Código de Procedimiento Civil).

3.- Acepta el sentenciador la celebración del contrato de seguro celebrado entre el actor y la demandada, según documentos obrantes a folios 13 a 15 del cuaderno principal, que califica de auténticos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 1052 del Código de Comercio, relativos a “la póliza de seguro de cumplimiento para contratistas -particular- con número 07 118099-P, expedida por Seguros Colmena, el 27 de octubre de 1992, habiendo sido solicitada en la misma fecha, con fecha de iniciación 26 de octubre de 1992 y vencimiento hasta el 23 de junio de 1993 -243 días-, en el cual aparece como beneficiario o entidad que exige la garantía INVERSIONES F.S. y CIA., como afianzado o solicitante NACIONAL DE IMPORTACIONES Y CANJES S.A. y naturalmente la aseguradora, que es la demandada”; constata además, que el valor del contrato es $65.000.000.oo, suma que también equivale al total del anticipo y al monto total asegurado, y, por último, que su objeto fue el de “…‘GARANTIZAR EL NUEVO (SIC) MANEJO Y CORRECTA INVERSION DEL ANTICIPO ENTREGADO AL AFIANZADO EN DESARROLLO DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES REFERENTE A SUMINISTRAR CON DESTINO AL PROYECTO QUE SE CONSTRUYE EN LA CIUDAD DE BOGOTA, MATERIALES DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DEL CONTRATO’...”.

4.- Destaca, que en caracteres visibles aparece en la parte final de la póliza la condición de que la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del seguro, con las demás consecuencias legales; que en la cláusula tercera se dijo que la aseguradora la expedía “BAJO LA GARANTIA OTORGADA POR EL ASEGURADO, de que durante la vigencia del contrato no se introducirán modificaciones al seguro, sin el consentimiento previo y escrito de ella”; que en la segunda se fijó el alcance del amparo o protección del asegurado “contra el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista y en ningún caso contra perjuicios de otro orden, aunque se originen directa o indirectamente en dicho incumplimiento. LA INDEMNIZACION A CARGO DE LA COMPAÑIA SE LIMITA AL MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE DEMUESTRE HABER SUFRIDO EL ASEGURADO Y HASTA LA CONCURRENCIA DEL VALOR ASEGURADO ESTABLECIDO EN ESTA POLIZA”; y que en la novena se impuso al asegurado la obligación de dar aviso a la aseguradora del incumplimiento “dentro de los 3 tres días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debió conocer”.

5.- Centra seguidamente su estudio en la excepción que acogió el a - quo para desestimar las pretensiones de la demandante y, luego de precisar que el tomador está obligado a pagar la prima, que lo debe hacer dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza...

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