Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00021-00 de 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552515214

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00021-00 de 14 de Marzo de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha14 Marzo 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00021-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece

Rad.: 11001-02-03-000-2013-00021-00

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el diez de octubre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de catorce de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. A.M.D. y M.d.S.G.A., obrando en su propio nombre y en representación de los menores X X X y X X X X X X X X X X[1], demandaron a la Aseguradora Colseguros S.A., con el fin de que se declarara que está obligada a pagarles la suma de dinero asegurada como riesgo por la muerte de D.M.A., de acuerdo con lo estipulado en la póliza No. 3855410, expedida el 1° de abril de 2001, de la cual son beneficiarios. [Folio 83]

2. En el libelo presentado, se reclamó además el pago de los intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde que la obligación se hizo exigible y hasta su pago. [Folio 83]

3. A través de escrito presentado el 21 de febrero de 2006, los actores reformaron la demanda para incluir como contraparte a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S., modificar algunos hechos y las pretensiones, las cuales se concretaron a la declaración de que las convocadas al litigio están obligadas a pagarles $70’000.000,oo en proporción del 25% para cada uno, más los réditos inicialmente pedidos. [Folio 95]

4. En sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011, se accedió a las pretensiones de los demandantes, y en virtud de ello, se condenó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.S.P. a pagarles la cantidad reclamada, junto con los réditos de mora desde el 21 de mayo de 2003 hasta la cancelación efectiva de lo ordenado. [Folio 120]

5. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal mediante fallo de 14 de septiembre de 2012, que dispuso negar el petitum del libelo introductorio. [Folio 16]

6. Inconformes con lo decidido, los demandantes recurrieron en casación, cuya concesión se negó por el ad quem, porque atendido el porcentaje que a cada demandante corresponde en las pretensiones, éste resulta inferior al monto exigido por el artículo 366 del estatuto adjetivo. [Folio 21]

7. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 23]

8. Como fundamento de la censura, adujeron que presentada la demanda de forma conjunta, la cuantía del interés para recurrir debe establecerse con base en las pretensiones en su integridad. [Folio 23]

9. En auto de 19 de noviembre de 2012, el juzgador de segunda instancia resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 28 reverso]

10. En sustento del reproche, ante esta instancia se esgrimieron los mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la reposición. [Folio 143]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 366 de Código de Procedimiento Civil, el interés para recurrir en casación, cuando la ley lo exige, se determina con base en el agravio actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal, el cual está dado por un menoscabo patrimonial determinado, que “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De lo anterior se colige que tal cuantía está subordinada a la apreciación económica de la relación jurídica sustancial decidida en el fallo recurrido y para el momento en que se dicta tal pronunciamiento.

2. Ahora bien, en los eventos en que el juez accede a las pretensiones de la demanda y el ad quem infirma aquel fallo, como ocurrió en este caso, ha sido criterio de la S. que el interés para la impugnación extraordinaria se concreta en el "beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado”.[2]

En ese orden, con miras a establecer en el asunto el valor de la resolución...

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