Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00069-00 de 14 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Fecha | 14 Marzo 2013 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-00069-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
A.S.R.
Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece
Rad.: 11001-02-03-000-2013-00069-00
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Veintiuno de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. N.A.P.R. demandó a su progenitor J.H.P.Á., con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las cuotas alimentarias que dejó de pagar desde el mes de enero de 2007. [Folio 3, cuaderno 1]
2. El título ejecutivo está constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que decretó el divorcio de los padres del actor y aprobó e incorporó el acuerdo celebrado por éstos, el cual incluye lo referente al cumplimiento de la obligación de suministrar alimentos. [Folio 13]
3. En el libelo incoativo se manifestó que tanto el demandante como el demandado tienen su domicilio en Duitama (Boyacá). [Folio 2, cuaderno 1]
4. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del mencionado municipio, despacho que mediante proveído de 17 de agosto de 2012 se declaró incompetente para conocer el asunto, porque, en su criterio, éste debía asignarse al juez que impartió aprobación al pacto que da origen a la ejecución. [Folio 22]
5. Por consiguiente, la juzgadora ordenó enviar la demanda y los anexos aportados al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el cual en auto de 10 de octubre de 2012, se rehusó a asumir el conocimiento por considerar que dado que las partes están avecindadas en Duitama, les resultaría oneroso e inviable desplazarse a la ciudad capital a efectos de procurar su defensa. [Folio 28, cuaderno 1]
6. En la misma decisión se dispuso remitir el diligenciamiento a la Corte para dirimir el conflicto suscitado. [Folio 28 reverso, cuaderno 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
De la inteligencia de la anterior disposición se...
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