Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35459 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35459 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente35459
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D.

Radicación No. 35.459

Acta No. 016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por B.N.O.S., contra la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

B.N.O.S. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene al pago la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que al fallecimiento de H.A.Z., como su compañera permanente y sus hijos menores solicitaron la pensión, negada a ella con el argumento de que no convivía con el causante al momento del deceso; que le asiste el derecho por haber convivido con ZAPATA por más de 15 años en forma contínua, y depender económicamente de aquél (folios 2 y 3).

El ISS se opuso a las pretensiones de la actora, pues manifestó no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas (folios 12 a 17).

La primera instancia terminó con sentencia de 25 de abril de 2007, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales. Fijó las costas al ISS (folios 64 a 70).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes (folios 71 a 79), el ad quem, por providencia de 23 de enero de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, sin imponer costas en la alzada (folios 86 a 94).

El Tribunal se refirió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo, copió apartes de la sentencia recurrida, de los pronunciamientos de la Corte de 29 de noviembre de 2001, radicación 16520 y 26710 de 10 de marzo de 2006, analizó la declaración de la demandante al ISS, y los testimonios de JOSÉ M. ECHEVERRI, ALBEIRO DE J.J. y CASILDA ARGEL, luego de lo cual coligió: (i) que la propia demandante declaró que la unión con el causante se prolongó durante nueve años, “pero que al momento del fallecimiento del pensionado”, el 7 de noviembre de 1999, “éste vivía solo desde hacía 3 años”; (ii) que los testimonios eran sólidos y contundentes al sostener que la convivencia de la actora y ZAPATA no era permanente ni constante, sino que por el contrario, se evidenciaba una clara interrupción en la efectiva comunidad de vida; y (iii) que en tales condiciones, no se reunían los requisitos de tales preceptivas y por ello la demandante no era beneficiaria del causante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 7, cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 39 ibídem), la recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado.

En el único cargo denuncia que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 de la misma legislación, junto con el 48 y 53 de la C.P.

Sostiene que como el fallador de alzada admite una convivencia interrumpida, en tales eventos la norma no se aplica de manera “automática o maquinal”, sino que es menester “averiguar las razones que motivan esa ausencia de convivencia permanente,…que puede estar justificada”, por lo que insiste en que es “necesario que el sentenciador indague, a fin de proferir una decisión ajustada a derecho”, para “auscultar” la intención o finalidad del legislador al crear la ley, pues la interpretación sistemática mira más a la finalidad de la norma que a su texto literal.

Estima que si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige acreditar la convivencia con el “óbito”, por lo menos con dos años anteriores al deceso, “ello no es absoluto o no debe mirarse en abstracto, pues cuando los cónyuge no convivían bajo el mismo techo para el momento del deceso del afiliado o pensionado, habrá que auscultar la razón de tal disociación de la vida en común, pues si se trata de una razón atendible (de trabajo, de salud, etc.) no puede perderse la pensión para los causahabientes a pretexto de la no convivencia, por cuanto efectivamente en –sic- vínculo familiar no se había roto”.

Insiste en que pueden presentarse “razones atendibles” para la no convivencia en común, como por ejemplo cuando el cónyuge beneficiario de la prestación se encuentre en “viaje al exterior” y a su regreso, seis meses después, fallezca el causante, sería “obvio que no existe separación ni intención de terminar la vida en común”. Que por ello, es restringido el alcance que el ad quem le fijó a la norma acusada.

Finalmente, argüye que en instancia se advierte que la valoración probatoria de los declarantes no fue afortunada, pues se restringió a transcripciones parciales, sin examinarlas en su conjunto, pues a su juicio, según los deponentes, la demandante y su compañero ZAPATA, si bien en algunos momentos no “vivían” en la misma casa, nunca existió la mínima intención de disociar la vida en común, para luego copiar trozos de pronunciamientos de la Corte.

LA RÉPLICA

Manifiesta que tal como lo aseguró la propia demandante, y lo percibió el Tribunal, al momento del fallecimiento de...

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