Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35301 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35301 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Montería
Número de expediente35301
Fecha28 Abril 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 35301

Acta No. 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora M.E.H. DE CONDE contra la sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra los señores JULIO M. ABDALA y CARMEN IMBETH DE M..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, M.H. de C., como madre del señor C.J.M.H., demandó a los señores J.M.A. y C.I. de M. , para que fueran condenados a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 2 de enero de 2007; el auxilio de cesantías e intereses; las dotaciones; las vacaciones y las primas cuando se desempeñaba como trabajador de la finca.

Fundamentó sus pretensiones en que entre su hijo y los demandados existió un contrato verbal de trabajo que comenzó en 1991 cuando su descendiente tenía 13 años en la finca Panamá administrada por R.J.; que en 1999 fue trasladado a la casa de sus empleadores situada en el Barrio El Recreo de la ciudad de Montería; que la relación laboral duró hasta el 2 de enero de 2003, cuando su hijo falleció y de quien dependía económicamente; que su hijo nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, ni tampoco le pagó las prestaciones sociales que reclama.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando como defensa que jamás existió contrato de trabajo con el hijo de aquella.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 31 de agosto de 2007 y con ella el Juzgado declaró que entre el hijo de la demandante y los demandados “existieron varios contratos de trabajo y no uno único, cuyos extremos temporales no se demostraron dentro del proceso. Así mismo no se acreditó que al momento de la muerte del inicialmente citado, estuviera prestando servicios a los demandados”. Los absolvió de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal consideró que lo primero que debía analizar era si el fallecido había prestado servicios a los demandados.

Examinó los testimonios de J.M.M.P., H.P.C. y M.M.M., así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandada C.I.. Después de unas breves consideraciones sobre la valoración de los testimonios, razonó de la siguiente manera:

Analizada racionalmente el dicho de los anteriores deponentes y las demás pruebas allegadas al informativo, en sana lógica es dable deducir que el señor C.J.H.M., en sí no fue empleado de los demandados, sino simplemente realizó esporádicamente diversas actividades dos o tres días a la semana más que todo en los tiempos de siembra en la finca Panamá en Cereté y en la casa de los demandados ubicada en esta ciudad en el Barrio El Recreo, actividades que le eran canceladas una vez ejecutadas éstas, sin que ello constituya un contrato laboral, por carecer del requisito de la continuada subordinación. Ahora bien; si en gracia de discusión aceptásemos que existió una relación de naturaleza laboral, también lo es, no se demostró por parte de la demandante (madre del finado M.H.) los extremos laborales alegados en la demanda, los cuales se hacen necesarios para elaborar cualquier operación matemática en torno a las prestaciones sociales y demás derechos aquí reclamados, pues ha de tenerse en cuenta que la simple afirmación no es suficiente para probar pretensiones a favor de quien las reclama.

En conclusión al no haber acreditado fehacientemente la actora los requisitos configurativos de la existencia de un contrato de trabajo, y ni aún en el supuesto de que este existiese, los extremos del mismo como antes se dijo no están acreditados, no queda otra alternativa que confirmar íntegramente la decisión de primera instancia”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se modifique la del Juzgado en el sentido de condenar a los demandados a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que por estar dirigidos por la vía indirecta se decidirán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la violación del Preámbulo de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la misma y los artículos 1, 13, 22, 23, 24, 27, 38, 89, 145, 193, 212 y 230 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 175, 177, 187, 217, 248, 249, 250, 251, 294 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

La demostración la desarrolla así:

El primer cargo está encaminado a demostrar que en el fallo atacado se realizó un juicio de valor probatorio errado lo que produjo la existencia de la primera causal del error de hecho como es no dar por probado un hecho estándolo el yerro estuvo dentro del análisis, apreciación de la prueba, así como el desconocimiento total de un medio probatorio legalmente allegado al proceso (prueba documental consistente en en tres agendas, fotos, tarjetas y consignaciones) en conclusión la sentencia es violatoria de las normas citadas por que el error cometido por el tribunal superior de Montería al dejar sentadas las proposiciones fácticas que supuestamente no encontró demostradas y por contrario a esto el material probatorio existente en el proceso dejaba ver lo contrario. Lo cual deja dicho que el respetado tribunal de Montería incurrió en causal de ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas. EI' Tribunal incurre en el error cuando al analizar los medios de prueba testimonial a hoja cuatro de la sentencia cuando al analizar la declaración del señor J.M.P., no le da el valor de acierto y de certeza que en su declaración deja dicho que la relación laboral fue continua desde los 13 años y que duró hasta su muerte y lo que dejo dicho este declarante es que sus patrones nunca le pagaron sus prestaciones, en relación con sus actividades de amo de llaves o de trabajador de inmensa confianza.

El tribunal de Montería tampoco le dio el valor de probanza al testimonio del señor H.P.C., el tribunal deja de apreciar la prueba cuando este ratifica la vinculación laboral continua que realizaba C.M. (Q.E.P.D.) desde sus actividades rurales, hasta luego de su remisión al Barrio el Recreo de Montería cuando le demostró a sus patrones eficiencia y lealtad,

Por el contrario el tribunal le hace énfasis y le da el valor de probanza incuestionable a lo declarado por el señor M.M.M., y lo paradójico es que este en ese momento del testimonio y aún en la actualidad el señor MARTINEZ, es trabajador activo de los demandados dándose asÍ por parte del tribunal de Montería una valoración probatoria desmedida y que no tuvo en cuenta lo Establecido en el articulo 217 del C.P.C, es decir le dio valor desmedido a un testimonio que la misma ley lo declara como sospechoso.

Pero quizás el mayor yerro en la apreciación de la prueba lo hace el tribunal de Montería, cuando desestima el valor de probanza y de los indicios que emanan las repuestas ingenuas que respondió al interrogatorio de parte la demandada CARMEN IMBETH DE M., Pero para demostrar la desviación de la realidad que hace esta en su versión para matar las pretensiones de la demanda. Veamos por que esta el hecho de haberle negado el valor de confesión y los indicios nacientes como resultado obtenido del interrogatorio de parte a que fue sometida uno de los demandados señora CARMEN IMBETH DE M., el juez de instancia desconoció el valor del indicio y de confesión del interrogatorio de parte que absolvió la demandada CARMEN IMNBETH de M. (violando con estos el articulo 60 del CP.PL) la existencia de esta agendas de donde se sacaron las preguntas del interrogatorio de parte que absolvió la señora CARMEN IMBETH, que manifiestamente demostraban no solo la relación contractual laboral, sino el alto grado de confianza entre trabajador y los empleadores o demandados, al punto de que este alcanzó a manejar información confidencial del señor JULIO M. la señora CARMEN IMBETH, sus hijos ANDRY que solo puede manejar un trabajador de suma confianza, un amo de llaves o incluso un confidente. Entonces existe una contradicción entre el fallo atacado y la constitución, el código laboral y el de procedimiento laboral. este hecho de haberle negado el valor de confesión y los indicios...

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