Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33169 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33169 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente33169
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 33.169

Acta No. 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CLARA I.P.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., dictada el 10 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente y HUMBERTO J. SIERRA le promovieron a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “EMAB S.A. E.S.P.”.


I. ANTECEDENTES


Clara Inés Paredes Becerra y H.J.S. convocaron a juicio a la Empresa de Aseo de B. S.A. E.S.P. “Emab S.A. E.S.P.”, con el objeto de que se la condene “a devolverle el empleo a los dos demandantes, en los mismos o superiores cargos a los que ocupaban a la fecha de sus ineficaces


despidos” y a pagarles los salarios y prestaciones, legales y convencionales correspondientes a todo el tiempo que dure su desvinculación. Pidieron, igualmente, que se la condene a pagar al Sistema de Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los riesgos “EGM e IVS de los demandantes”, y que todas las condenas fuesen indexadas.


En subsidio, recabaron condena por concepto de indemnización por despido injusto, de reajuste de las prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación.


Se afirma en la demanda que C.I.P.B. y Humberto Jaimes Sierra comenzaron a prestar sus servicios personales a la enjuiciada el 16 y el 18 de septiembre de 1997, en su orden; que la primera, el 1 de diciembre de 1997 empezó a desempeñar funciones del cargo de Auxiliar de Personal del Área de Personal del Departamento Administrativo y Financiero de la Dirección de Aseo, y fue traslada a desempeñar las funciones de Secretaria de la Plaza de S.F., el 25 de noviembre de 1998, bajo las órdenes del Director de Plazas de Mercado; que, el 4 de enero de 2002,la Gerencia de Emab decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo de C.I., “con base en una supuesta justa causa, que sintetiza como no haber comunicado oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. Tal decisión le fue comunicada el 8 del mismo mes y año”; que C.I. interpuso el recurso de apelación, que le fue negado por improcedente; que, el 9 de agosto de 2002, la Gerencia de Emab decidió unilateralmente terminar el contrato de trabajo de H.J.S., pues “supuestamente el demandante utilizó una camioneta de propiedad de la empresa en labores ajenas a las suyas”; y que prestaron sus servicios mediante contratos de trabajo a término indefinido.


La convidada al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que la justa causa está plenamente probada, y que “el debido proceso señalado en la convención, se cumplió, incluso en exceso, en lo que fue posible, pero, ante la imposibilidad de contar con segunda instancia, no es dado, como lo pretende el accionante, que la Empresa simplemente, pierda su capacidad subordinante de preservar la disciplina”.


Adelantada la controversia jurídica por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., en virtud de sentencia del 5 de noviembre de 2004, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a los actores.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer por apelación interpuesta por los promotores de la litis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia a los demandantes.


Luego de reproducir el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, expresó:


La norma convencional trascrita señala los requisitos generales que contendrá el proceso disciplinario que se surte previo a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, pero no consagra ese procedimiento, sino que ordena que éste se establezca en el reglamento interno de trabajo. En el sub lite la empresa accionada cumplió con lo contemplado en el reglamento en sus artículos 66 a 69 (folios 129 y 130), de manera que no existió violación del derecho al debido proceso del demandante dentro de las posibilidades de la organización interna de la empresa, es decir, que teniendo en cuenta que el procedimiento que determina el reglamento interno de trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias está asignado exclusivamente al Subgerente Administrativo y Financiero y al Gerente de la empresa, que el caso del actor lo conoció el gerente, que el reglamento señala que la segunda instancia debe conocerla el respectivo superior jerárquico y que el superior jerárquico es la Junta Directiva, sería incorrecto pensar que fuera este último órgano el que desatara la impugnación del ex trabajador, ya que el reglamento no puede imponerle funciones a la junta directiva que no han sido señaladas en los estatutos, por lo que aun siendo aquella el órgano superior a la gerencia, no era la que debía conocer de la apelación del señor J., de manera que son éstas las razones por las que estima esta corporación que se respetó el debido proceso del accionante dentro de las posibilidades de la organización interna de la pasiva.


Así pues no se tuvo por demostrado incumplimiento alguno de trámite previsto para el despido analizado, y teniendo en cuenta, adicionalmente, que la actuación disciplinaria surtida por las faltas enrostradas a los demandantes en las que se les oyó en descargos precedentemente al despido que se analiza, satisface la preceptiva constitucional del debido proceso, ninguna nulidad o ineficacia de los despidos de los actores se puede predicar por las razones que señala el apelante o por desconocimiento del artículo 29 constitucional, y consecuentemente con ello se decidirá el recurso”.


Señaló que el juzgado aceptó la justificación de la ausencia del testigo B.G.H. y fijó fecha para recibir su testimonio, que dicho señor no acudió al juzgado, “lo que implicó que no se insistiera en la recepción de dicha declaración ya que no hubo excusa alguna por parte del interesado”.


El ad quem encontró probado el despido de C.I. Paredes Becerra. Para llegar a esa conclusión hizo el siguiente análisis del material probatorio de autos:


A folios 161 a 257 obran las pruebas documentales que soportan la investigación disciplinaria que se llevó a cabo en contra de la trabajadora CLARA I.P., a raíz de la denuncia realizada ante la gerencia de la empresa empleadora por parte del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado S.F., S.C.H.B.. Entre tales documentos se halla la declaración de la trabajadora, en la cual acepta que si bien sabía que los traspasos y uniones no estaban autorizados por la EMAB S.A. E.S.P., recibió dineros por estos conceptos por órdenes de su jefe inmediato JORGE ASELAS (folios 180). Igualmente, en las declaraciones de varios arrendatarios de la Plaza S.F., consta que el señor ASELAS y la señora PAREDES recibieron sumas de dinero por traspasos y uniones de los puestos de la plaza de mercado, entre ellos, la declaración de la señora FLOR ÁNGELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (folio 204), quien afirmó que realizó el traspaso de su puesto el 30 de enero de 1999 con el señor ASELAS y la señora PAREDES por valor de $200.000, suma que recibió esta última, transacción de la cual existe recibo oficial obrante a folio 206. En iguales términos, confirmaron los traspasos y las uniones, las declaraciones de los señores G.C. LEAL (folio 215), L.M.A. ARIZA (folio 217), L.E.C. LEAL (folio 218), entre otros.


De los anteriores medios probatorios, se puede colegir que la...

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