Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32538 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32538 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Jucicial de Antioquia
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente32538
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32538

Acta No.16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.L.O., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la menor É.M.R.C., representada por F.M.A.C., contra el recurrente e I.R. VALENCIA.

ANTECEDENTES

La menor É.M.R.C., representada por F.M.A.C., demandó a los señores I.R.V.Y.F.L.O., con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los demandados y la señora R.C. (madre fallecida de la menor), se les condenara solidariamente al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses sobre las cesantías por dicho tiempo, la sanción moratoria por el no pago oportuno, prima de servicios, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, indemnización moratoria por no consignar las cesantías a un fondo destinado para tal fin, vestido y calzado de labores, pensión sanción o pensión de sobreviviente, hasta que cumpla la mayoría de edad, o hasta los 25 años si

continúa estudiando después de cumplir los 18 años o, en su defecto, y como petición subsidiaria, el pago de la indemnización respectiva; indexación de las sumas objeto de condena; gastos procesales, agencias en derecho y costas del proceso, ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que la señora R.C. laboró al servicio de los demandados, desde el año 1993 hasta el mes de agosto de 2003, en virtud de un contrato de trabajo verbal; desempeñó funciones de empleada de servicio doméstico; dejó de laborar por los quebrantos de salud, al padecer cáncer; en los años 1984, 1985 y 1986, trabajó con los referidos empleadores; ejecutó diferentes labores en la casa de habitación de éstos; prestó servicios personales, subordinados y remunerados; recibía directrices, órdenes e instrucciones de sus empleadores; cumplía una jornada laboral de doce horas diarias, de 6: 00 a.m a 6:00 p.m; no le pagaron las horas extras diurnas laboradas; se alimentaba en el sitio de trabajo; no vivía en la casa de los

demandados; su salario al culminar la relación laboral era de $150.000,00, inferior al mínimo legal mensual vigente; no liquidaron sus prestaciones sociales, por lo que, incurrieron en mora; no cotizó a la seguridad social; falleció el 27 de septiembre de 2003, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y funerarios, fueron sufragados por su familia; al momento de fallecer la señora R.C. dejó una hija menor de edad (É.M.R.C., quien dependía económicamente de ella, la cual se encuentra desprotegida y no recibe pensión alguna por la muerte de su madre; la señora F.M.A., tía de la menor, fue designada su curadora y está legitimada para representar sus intereses; dice que si los empleadores hubiesen afiliado a la señora R.C. a la seguridad social, su hija estaría disfrutando de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda (folios 27 al 46), el apoderado judicial de los demandados se opuso a las pretensiones. Adujo que entre la señora R.C. y uno de sus mandantes, el señor F.L.O., no existió contrato de trabajo, que a la trabajadora fallecida se le cancelaron sus cesantías, al igual que las primas, vacaciones, vestido y calzado de labor, y que no hay lugar a pensión sanción, ya que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto a los hechos, no aceptó la mayoría. Aclaró que en 1984 la señora R.C. no laboró con su poderdante, I.R.; que el señor F.L. no impartía órdenes, por lo que no existió subordinación alguna con éste; el horario de trabajo era de 6: 30 a.m a 2:00 p.m, no laboró horas extras; devengó el salario mínimo legal, en dinero y especie; los contratos eran a un año, y éstos se liquidaban anualmente, con el correspondiente pago de prestaciones sociales; al momento del fallecimiento la

señora R.C. no laboraba con la señora I.R..

Propuso las excepciones de pago, pago parcial, compensación, prescripción, falta de causa, y la “G. conforme al art. 306 del C. de P. Civil”. (F. 27)

El Juez de primera instancia, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006 (folios 90 a 105), declaró la existencia de una relación laboral, regida por contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre la señora R.C., como trabajadora, y los señores I.R.V. y F.L.O., como empleadores, durante un período de nueve años, comprendido entre agosto de 1994 y agosto de 2003; condenó a los demandados a cancelar en forma solidaria a la menor É.M.R.C., hija supérstite de la trabajadora mencionada, sumas de dinero por concepto de cesantías, reajuste de salarios, intereses a cesantías doblados, mesadas pensionales

por los años 2003, 2004, 2005 y 10 meses de 2006; pensión de sobrevivientes entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2006; y a partir del 1º de enero de 2007, y hasta que la menor E.M.R.C. cumpla 18 años (13 agosto de 2007), se cancele mensualmente el valor equivalente al salario mínimo legal fijado por el gobierno para dicha anualidad; a partir del 13 de agosto de 2007, se pague la pensión en suma mensual igual al salario mínimo legal vigente, siempre y cuando la demandante acredite estar estudiando y no hubiese llegado a la edad de 25 años; a reconocer a partir de la ejecutoria de la sentencia, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superbancaria, para créditos de libre inversión; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, salvo la de prescripción que se reconoció parcialmente, donde a ello hubo lugar, e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandados, el ad quem, mediante sentencia de 12 de marzo de 2007, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (F.s 112 a 129).

Sostuvo el fallador de segunda instancia, que su competencia estaba limitada por el artículo 66 A del CPTSS, donde se contempla el “principio de consonancia”; que la prueba es contundente en demostrar el hecho primero de la demanda, es decir, que efectivamente la señora R.C. laboró como empleada del servicio doméstico en la casa de habitación de los señores IRMA VALENCIA y F.L.O., para lo cual se basó en lo afirmado por los diferentes testigos; que no cabe duda que la causante R.C. prestó sus

servicios como empleada doméstica a favor y beneficio de la familia cuyas cabezas son los esposos F.L.O. e I.R. VALENCIA; el servicio se prestó a favor del grupo familiar y la remuneración se hizo con el concurso de los referidos esposos; concluyó que la parte actora podía demandar a uno solo de los esposos o a los dos, como beneficiarios y empleadores de la causante, pues, éstos, como cabeza del grupo familiar y como beneficiarios del servicio, podían ser llamados conjunta o separadamente como empleadores de la señora R.C. y responsables de sus prestaciones sociales; expresó que no se trata de un litisconsorcio necesario, sino de “una responsabilidad en cabeza de los responsables” y representantes del grupo familiar, en cuyo beneficio se prestó el servicio; que el acto de contratación y el hecho de que la mayoría de las órdenes las impartiera la esposa, no exime de responsabilidad al padre de familia, en relación con el servicio doméstico que atiende su hogar; que el deslinde que pretende hacer el recurrente no es posible, cuando está demostrado que la señora CARMONA prestó

el servicio en la casa de habitación y a favor del grupo familiar cuya cabeza está radicada en los mencionados esposos; que si algo analizó el a quo con criterio científico, fue el tiempo de servicio y transcribió los razonamientos efectuados por aquél, para oponerlos a la simple afirmación del recurrente, que, dijo, no tiene mayor respaldo ni análisis probatorio; sostuvo que el tiempo servido entre 9 y 10 años es afirmado casi unánimemente por la prueba testimonial, destacó las versiones de los señores J.G.M. y J.G.J., el uno por su...

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