Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53085 de 18 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Número de expediente | 53085 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
F.J.R.G.
Magistrado Ponente
Radicación No. 53085
Acta No.033
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte la solicitud elevada por el apoderado de la parte opositora, respecto a la ampliación del término para pronunciarse frente a la demanda de casación presentada por la Nación - Ministerio de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 24 de enero de 2012, la Sala ordenó dar traslado a la parte opositora por el término legal (fl. 20 cuaderno de la Corte).
El 23 de febrero de la cursante anualidad se informó por Secretaría que dentro del término del traslado no se recibió escrito de réplica (fl. 21).
Posteriormente, M.U.L. – parte opositora -informó a esta Sala mediante memorial allegado al expediente, que el abogado que la representaba falleció, por lo que solicitó se tasaran los honorarios por la gestión adelantada, petición que se rechazó por carecer esta Corporación de competencia funcional para conocer y resolver de ese asunto.
A folio 29, obra memorial suscrito por el nuevo apoderado de M.U.L., en el cual solicita ampliar el término por 28 días más, como opositora, por cuanto el apoderado anterior falleció el 26 de enero de 2012 y el término inició a correr el 24 de esa calenda, no pudiendo ejercer su derecho por la muerte repentina del apoderado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala mediante auto del 24 de enero de 2012, ordenó dar traslado a la parte opositora por el término legal a fin de que formulara su alegato respecto de la demanda de casación presentada por la parte recurrente, término que se materializa en 15 días hábiles y no 30, como erróneamente lo manifiesta el togado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 del C.P.T y de la S.S. y, que inició el 31 de enero de 2012, y no, el 24 como se afirma en la petición, por cuanto el término empezó a correr desde la ejecutoria del auto en referencia, momento para el cual ya había fallecido el apoderado judicial de la demandada-opositora.
De otro lado, es innegable que la muerte del apoderado judicial de alguna de las partes, es causal de interrupción del proceso de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Cabe anotar, que el registro civil de defunción del anterior apoderado judicial fue presentado, como ya se dijo, con el memorial de solicitud de regulación de honorarios, por lo que debe entenderse que hasta esa fecha esta Corporación tuvo conocimiento del fallecimiento del apoderado.
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