Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42954 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42954 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Número de expediente42954
Fecha18 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

F.J.R.G.

Magistrado Ponente

Radicación No. 42954

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.L.V., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, L., Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.L.V. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la “pensión de vejez” (folio 15), desde el día que cumplió la edad mínima requerida o “en su defecto desde el día en que aunó las mil (1.000) semanas de aportes al sistema pensional.” (folio 15), el ajuste periódico y los intereses moratorios, así como a pagar las costas del proceso y honorarios de abogado.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que cotizó al Sistema General de Pensiones para el Instituto de Seguros Sociales, por espacio superior a 25 años en las seccionales de Cauca y Valle del Cauca; laboró para varias empresas del “componente industrial INGENIO LA CABAÑA S.A.”; (folio 13); el 17 de febrero de 2003, elevó solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas por vejez, ante la División de Pensiones de la Seccional Cauca del Seguro Social, la cual fue negada por el ISS, aduciendo que no reunía el mínimo de semanas requeridas para optar por la pensión deprecada, “debiendo continuar efectuando aportes para completar las mil (1000) semanas o en su defecto reclamar la indemnización sustitutiva”. (folio 14); contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno “de la vía gubernativa (…)”. (Folio 14).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 53 a 57), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, de los demás, dijo que no le constaban y que “Esta afirmación hecha por el apoderado judicial de la demandante deja ver el inadecuado uso de la vía gubernativa (…). En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

El Juez Tercero L. del Circuito de Popayán, mediante fallo del 19 de febrero de 2009 (folios 210 a 221), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; no dio prosperidad a la excepción de prescripción; e impuso costas a la parte demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Civil, L., Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 18 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en definir cuál era la norma aplicable para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, precisando que:

“(…) con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo 049 de 1990, el cual aplicó el a quo para resolver el asunto materia de estudio, rigió el acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3.041 (sic) del mismo año, el cual a su vez fue modificado en algunos aspectos por los acuerdos 029 de 1983 (aprobado mediante acuerdo 1900 de 1983) y el acuerdo 029 de 1985 (aprobado mediante decreto 2879 de 1985).

En efecto, se tiene que el Acuerdo 224 de 1966 a que se ha hecho alusión, entró a regir a partir del 19 de diciembre de 1966 y fue derogado expresamente por el art. 53 del Acuerdo 049 de 1990. Dicho acuerdo establecía como requisitos para la pensión de vejez, respecto de la edad, tener 60 o 55 años según se tratara de hombre o de mujer, y en cuanto a las semanas cotizadas, haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

La mentada disposición, en cuanto a los requisitos para acceder al derecho pensional vino a ser modificada por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en cuanto al lapso dentro del cual tenían que haberse cotizado las 500 semanas, determinándose en tal sentido que para tener derecho a la pensión de vejez, las citadas semanas debieron haberse cotizado dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.

Posteriormente, aparece el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, a través del cual se modificó parcialmente el reglamento general del Seguros (sic) Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, respecto de la cuantía, monto y cobertura de las mismas, pero en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez o la inclusión de un régimen de transición nada se especificó, por lo que entonces continuaban vigentes los requisitos establecidos en el acuerdo 029 de 1983, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que existe una errónea apreciación por parte del apelante respecto de la norma que debe aplicarse para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.

No obstante lo anterior, y ante un posible error de digitación al señalar la norma que aduce el apelante debió ser aplicada, esto es el Acuerdo 029 de 1983 y no el Acuerdo 029 de 1985 como se indicó en la alzada, se procedió por parte de la Sala a verificar si el demandante en vigencia de esta norma cumplía con los requisitos allí exigidos, esto es respecto de la edad, haber cumplido 60 años y en cuanto al término de cotización, haber sufragado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de que ésta se hubiere presentado en esa oportunidad.

Para el efecto, se parte de hechos que fueron aceptados y no controvertidos dentro del proceso, siendo ellos, que el demandante nació el 22 de septiembre de 1928, por lo que cumplió sus 60 años de edad, el mismo día y mes del año 1988, y que conforme a la revisión efectuada a la certificación de semanas cotizadas visible a folio 4 del expediente, se puede observar que la (sic) para la fecha en que cumplió la edad requerida (22 de septiembre de 1988) o hasta la que tuvo vigencia el acuerdo 029 de 1983 que modificó parcialmente el Acuerdo 224 de 1966 (17 de abril de 1990), el demandante no cumplió con el número de semanas exigidas, pues para la primera fecha indicada, había cotizado aproximadamente 351 semanas, y para la segunda data, 372,4308, es decir, que no era ni es posible dar aplicación a la norma en cita.

Ahora bien, a pesar de que la solicitud para el reconocimiento del derecho pensional fue presentado el 17 de febrero de 2003, se debe tener en cuenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor cumplía con los requisitos previstos en el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la citada norma, por lo que al ser beneficiario del mismo, su derecho pensional debe ser definido con aplicación de los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual derogó expresamente al acuerdo 224 de 1966 e implícitamente al acuerdo 029 de 1983. En este sentido, se tiene que el (sic) la citada norma, en su artículo 12, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) (sic) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

En consecuencia, obsérvese que las mismas razones por las cuales no fue posible dar aplicación al acuerdo 029 de 1983 al caso concreto, son las mismas que impiden que se pueda aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años, no cotizó al sistema general de pensiones al menos 500 semanas, por lo que claramente se observa que al momento en que fue solicitado el reconocimiento de la pensión el actor no cumplía con los requisitos previstos en la norma aplicable a su caso. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR