Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42272 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516278

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42272 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente42272
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.42272

Acta No.46

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).



T. al Dr. RAIMUNDO MENDOZA AROUNI con T.P.No.11.941 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, en los términos y para los efectos del poder de fl. 76 C. de la Corte.



El apoderado del Sindicato mencionado solicita “aclaración y adición de la sentencia dictada por la Sala Laboral el día 29 de septiembre de 2009”.





En su escrito, después de fijar unos conceptos, pide que se aclare: a).- la razón por la cual la Sala decidió en la sentencia se segundo grado las apelaciones de diferentes autos, concedidos en el efecto devolutivo; b) si se pueden desconocer las características de los recursos que se conceden en el efecto devolutivo y los que se conceden en el efecto suspensivo; c) si con lo esbozado en la parte de las consideraciones, “la Jurisprudencia sentada por esa alta corporación, desconoce que existen diferencias formales y materiales entre el concepto de huelga y el concepto de “‘cese de actividades’d) si “existen o no diferencias en cuanto el conocimiento de un cese intempestivo de actividades, prohibido expresamente en el artículo 57 del CST y en (sic) artículo 379 de la misma obra y la huelga imputable al patrono acogida por los artículos 9° del D. L 2351 de 1965 y el artículo 7° de la Le (sic) 584 de 2000…” y e), si el término de “cesación colectiva de labores” al que se refirió el sentenciador es adecuado y no existe “la distinción que resalta el recurrente para determinar la competencia”, involucra en forma implícita el desconocimiento de “las diferencias sustantivas entre huelga y suspensión o paro colectivo prohibido o autorizado por los artículos 9° del DL 2351 de 1965 y por el 7° ordinal e) de la Ley 584 de 2000”.



La adición solicitada la fundamenta en que en la sentencia no se resolvió “de fondo los extremos de la litis o del conflicto colectivo de naturaleza plural planteado en la demanda y su contestación”.



El apoderado de la Drumond presentó escrito en el que sustancialmente se opone a lo solicitado.



SE CONSIDERA



La sentencia contiene las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR