Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41918 de 1 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552516282

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41918 de 1 de Diciembre de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Pasto
Fecha01 Diciembre 2009
Número de expediente41918
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 41918 Acta No. 46

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por S.A.H. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ante el Juez Laboral del Circuito de Popayán, el mencionado señor inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago del incremento pensional de un 14% por su cónyuge, los intereses moratorios y la retroactividad causada por dicho derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 23 de junio de 2009, en atención a que la prestación económica fue reconocida por la Seccional de Nariño del ISS, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de San Juan de P., con base en el auto del 20 de septiembre de 2006, radicado 30176, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante providencia del 10 de agosto de 2009, este declaró que carece de competencia, pues la reclamación administrativa se agotó ante el ISS – con sede en Popayán, donde tiene su domicilio la Seccional Cauca; y como el artículo 11 del CPL y SS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé que el demandante puede optar por demandar en el domicilio de la entidad demandada (que según este juzgado lo era P. al ser el domicilio de la Seccional Nariño) o en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa (Popayán), a elección del demandante, la competencia, en el presente asunto, está en el circuito de Popayán, dado que el demandante así lo decidió.

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral de Popayán aduce que en este caso el factor territorial de competencia lo es el lugar de la seccional que reconoció la prestación económica, o sea el circuito de P., el Juzgado Tercero Laboral de P. sostiene que lo es el circuito de Popayán, lugar escogido por el demandante en atención a que la reclamación administrativa se efectuó en dicha ciudad.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004, radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad, sino que, de acuerdo con sus estatutos, el domicilio es...

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