Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24167 de 1 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552516370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24167 de 1 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha01 Febrero 2005
Número de expediente24167
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 24167

Acta No. 9

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA SIERRA ROJAS contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende se le reajuste el monto de su pensión con base en los artículos 34 y 36 de la ley 100 de 1993, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión que en su favor adoptara el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver al ISS de sus pretensiones.

Afirmó en síntesis el demandante, que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, y que le es aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993 “pues el contrato de trabajo se encontraba vigente a esa fecha”. Solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de diciembre de 1994 al tenor de lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 pues “tenía los requisitos mínimos de edad (cumplió 60 años de edad el día 25 de junio de 1989) y número de semanas cotizadas (1.404 semanas cotizadas válidamente durante su vida laboral)”. El ISS le reconoció la pensión “sobre un ingreso base de liquidación deficiente …” y le aplicó “un tope máximo de quince (15) salarios mínimos legales al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 813 de 1994” no obstante haber cotizado por 20 los últimos 3 años (fl.2).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra, con base en las siguientes consideraciones:

“… la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición en su artículo 36 para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado, y los de aquellos que no habiendo adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello en vigencia de aquel, en el momento de ese tránsito legislativo tienen la expectativa legítima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos para pensionarse.

“Y si bien el régimen de transición protege derechos adquiridos y meras expectativas frente a las desventajas de la nueva legislación, tal entendimiento no puede llevar a excluir a los eventuales beneficiarios de aquel de la posibilidad de hacerse a las ventajas contempladas en el nuevo esquema de seguridad social, porque el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 se los permite, siempre y cuando se sometan ‘… a la totalidad de disposiciones de esta ley …’, en aplicación del principio hermenéutico de la inescindibilidad o aplicación total de esa normatividad a quien pretenda beneficiarse con un precepto suyo que considere más favorable que las previstas sobre la misma materia en el régimen anterior.

“Interpretando la demanda se tiene que el actor pretende que se le reajuste su pensión de vejez teniendo como base el tope máximo de veinte salarios mínimos señalado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el precepto 288 de la misma normatividad. Pero como el citado redujo la aplicación de ese ordenamiento legal a las normas sobre monto máximo de la pensión en el nuevo régimen, la Sala considera que el reajuste no resulta viable, pues tal y como lo afirmó la sentencia de 3 de diciembre de 1997 … proferida por la Sala de Casación Laboral … ‘…la petición efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del artículo 288 de la ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa …’ , la aplicación integral de la nueva ley, que debe hacerse obligatoriamente, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social preexistente a la Ley 100 de 1993

“Pero si aún en gracia de discusión se aceptara la posibilidad del reajuste, este no se podría liquidar en los términos solicitados por el actor porque el mismo estaría supeditado a las cotizaciones efectivamente sufragadas por el asegurado y en este proceso no se estableció que el ente gestor de la seguridad social hubiera recibido del citado cotizaciones superiores a las que le sirvieron de base para calcular la prestación económica que se le reconoció a partir del 24 de diciembre de 1994” (fl.283).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el demandante, pretende que la Corte case el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, “confirme la sentencia del juez a quo, ordenando al ISS a reajustarle la pensión de vejez …”.

Con tal propósito presenta dos cargos, por sendas vías, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Señala que la sentencia “infringió directamente por falta de aplicación los artículos 1, 2, 18, P.3., y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 314 de 1994. Además, interpretó erróneamente los artículos 288 y 36, inciso 2º, de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 20, aparte II, literal a y Parágrafos 1º y 2º ( en cuanto limitó el monto de la pensión a quince veces el salario mínimo legal mensual), y el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 …”.

En su desarrollo hace referencia a los artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993 y advierte que un correcto entendimiento de la norma primeramente citada “conlleva a que en el asunto sub judice la edad, el tiempo de servicios cotizados y el monto de la pensión de vejez del doctor Sierra se regulan por el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios … pero las demás condiciones se regirán por lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que al optar el actor por el justo derecho que le reconocía el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 “estaba cumpliendo también con lo previsto en el artículo 288 de esa misma Ley” y arguye que “es palmario que la solicitud del doctor Sierra Rojas encaja plenamente dentro de lo previsto por esos artículos dado que acepta que su pensión de vejez se rija en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión por el Acuerdo 049 de 1990 …(o sea, ‘el régimen anterior al cual se encontraba afiliado’ del inciso 2º del artículo 36) pero que las demás condiciones se rijan por las normas de la Ley 100 de 1993, también de conformidad con lo contemplado por el inciso 2º del artículo 36 de esa ley, dando de esta manera cabal cumplimiento a lo contemplado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 288.

Por lo demás alega que si el demandante aceptó someterse a lo establecido por el acuerdo 049 de...

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