Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3663 de 21 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552516402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3663 de 21 de Julio de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteEXP. 3663
Número de sentenciaS-107
Fecha21 Julio 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Referencia: Expediente No. 3663

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C. , veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (21/07/1993)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 1991. pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por O.A.B. contra G.V., H.V., R.(.E. de V.. L.F.V., G.V. (hijo), H.V.P., J.C.S.G. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

I.- Por demanda presentada el 29 de julio de 1987, ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, solicitó el mencionado demandante que con citación de los referidos demandados se le declarase dueño, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un derecho en común y proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble, junto con sus anexidades, cultivos y mejoras: Globo de terreno rural denominado "El Boyero", de 117 hectáreas y 1.200 metros cuadrados , ubicado en la vereda Santa Ana., municipio de Anapoima, departamento de Cundinamarca, alindado así: "Desde un punto situado a 550,00 metros aproximadamente de la confluencia de la quebrada 'Lutaima' en el río Apulo, indicado por un cajero que sirve también de referencia en el título de la hacienda 'Lutaima', se parte hacia el Sur por una línea indicada en el terreno por cerca de madera y alambre de púa, describiendo una línea quebrada que se forma así: primero una línea recta con rumbo S-0. de 39° y extensión de 146.00 metros; continúa con otra recta de rumbo S-0. de 22* y extensión de 100,00 metros; luego otra recta de 178,00 metros de longitud y 24° S-0: y por último una recta de 55,43 metros de longitud y rumbo de 23° 30' S-0. Esta línea quebrada en la dirección que acaba de indicarse, deslinda por la izquierda con la hacienda 'Lutaima'. Del extremo Sur de dicha recta, donde hay un mojón marcado con la letra M., se vuelve a la derecha por cerca de postes de madera y alambre de púa, de 1.142,00 metros de extensión horizontal y rumbo de 67° N-0, hasta encontrar un mojón de piedra marcado con la letra M., sigue en línea recta también y con el mismo rumbo, en extensión de 161,00 metros horizontales, hasta encontrar otro mojón de piedra marcado con la letra M., situado en el filo del cerro de marca el divortium aquarum entre las que bajan al río Apulo y las que van al Occidente. En toda esta línea deslinda el terreno con la hacienda 'Lutaima'. De este mojón M. se vuelve a la derecha en longitud de 500,00 metros horizontales, hasta encontrar un A.D. que ha servido de referencia en los títulos de la hacienda 'Lutaima', en la esquina N-0. de dicha hacienda. De este A. se vuelve a la derecha en línea, generalmente quebrada y en dirección aproximada de Occidente a Oriente, hasta encontrar un árbol D., a unos 384.00 metros de distancia, y de este árbol colocado al pie de un precipicio se sigue por éste en busca de la quebrada de 'Lutaima'. en dirección Norte, aproximadamente en extensión de 166,00 metros horizontales; de la intersección de esta línea con la quebrada mencionada sigúese ésta aguas abajo hasta encontrar el punto de partida, deslindando con propiedades de distintas personas, entre las que figuran Alejo Espinosa y M.P..

II.- Como hechos fundamentales de la pretensión, el demandante refiere los siguientes:

A) En el proceso de sucesión de F.G.A. se adjudicó, en común y proindiviso, por partes iguales, a L.E.G. y a G.V., éste representado por R.(.E. de V., H.V., L.F.V. y G.V., el derecho de dominio sobre el inmueble "El Boyero", determinado en las pretensiones de la demanda.

B) Al registrarse el trabajo de partición y adjudicación, se inscribió a L.E.G., R.(.E. de V., H.V., L.F.V. y G.V..

C) El derecho de L.E.G., equivalente al cincuenta por ciento (50%), fue vendido por éste a F.F. y Cía., mediante escritura pública 7.533 de 30 de diciembre de 1969, de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, registrada el 9 de noviembre de 1970, folio de matrícula 166-0007080, quien a su vez lo transfirió a J.C.S.G., mediante escritura 2.008 de 30 de abril de 1979, Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, registrada el 17 de mayo de 1979, en el mismo folio.

D) J.C.S.G. es el actual poseedor inscrito del derecho en común y proindiviso, equivalente al cincuenta por ciento (50%), del referido inmueble.

E) El otro cincuenta por ciento (50%) del bien raíz, que en la sucesión de F.G.A. se adjudicó a G.A.V., representado por R.(.E. de V., H.V., L.F.V. y G.V., y que en el registro de Instrumentos Públicos se inscribió a nombre de los cuatro últimos, fue adjudicado íntegramente a favor de R.(.E. de V. en la sucesión de G.A.V., pero como dicha adjudicación se hizo únicamente a título de derechos y acciones la partición y sentencia aprobatoria en la sucesión de G.A.V. no pudo ni podía ser inscrita en el registro y por lo mismo no aparece en el certificado de tradición correspondiente.

F) R.(.E. de V., considerándose propietaria única, en virtud de la adjudicación mencionada, transfirió el cincuenta por ciento (50%) del predio a favor de H.V.P.. mediante escritura pública 5633 de 5 de diciembre de 1968, Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, registrada el 22 de enero de 1969, y H.V.P. a su vez transfirió ese derecho a O.A.B., el demandante, por medio de las escrituras públicas 2003 de 29 de diciembre de 1969, Notaría Primera del Círculo de Ibagué, y 2642 de 26 de diciembre de 1986, Notaría Tercera del mismo Círculo, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 166-0007080.

G) Por lo anterior, O.A.B. se considera hoy propietario pleno de un derecho en común y proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) del citado predio "El Boyero", derecho sobre el cual ejerce la posesión material, ejercida en el otro cincuenta por ciento (50%) por J.C.S.G..

H) La posesión material sobre el inmueble en cuestión ha sido ejercida sin solución de continuidad, así: "Desde el año de 1936 hasta el 3 de agosto de 1959, fecha de registro de la partición y sentencia aprobatoria en el proceso de sucesión de F.G.A., por dicho causante o por sus sucesores mortis causa, y entre éstos por G.a.V.; entre el 3 de agosto de 1959 y el 5 de diciembre de 1968, fecha de otorgamiento de la escritura pública número 5.633 de la Notaría Séptima de Bogotá, por la señora ROSALINA (NINA) ESPEJO DE V.; entre el 5 de diciembre de 1968 y el 29 de diciembre de 1969, por H.V.P.; entre el 29 de diciembre de 1969 y el 26 de diciembre de 1986, por H.V.P. y O.A.B., en común y proindiviso, posesión que durante este último período fue ejercida de manera directa por O.A.B., en su propio nombre y en el de H.V.P.; y desde el 26 de diciembre de 19S6 hasta el día de hoy por el señor O.A.B., exclusivamente".

I) Es voluntad de O.A.B. unir a su posesión sobre el bien raíz de la de sus tradentes, con sus calidades y vicios, hasta llegar a F.G.A.. Posesión ejercida pública, quieta y pacíficamente, por medio de actos propios del dominio, tales como cultivar, construir y habitar el inmueble, pagar sus impuestos, sin reconocer dominio ajeno, por un lapso mayor a veinte años, no interrumpidos civil ni naturalmente.

J) H.V., L.F.V. y G.V., quienes por error de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa fueron inscritos como propietarios, al considerárseles sucesores de F.G.A., nunca ejercieron la posesión material del inmueble, porque nunca se consideraron dueños.

K) O.A.B. reconoce y acepta que la posesión sobre la totalidad del predio es ejercida por él y por J.C.S.G., en común y proindiviso, por partes iguales.

3.- Con excepción de J.C.S.G., a quien se dio por notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente. los demás demandados estuvieron representados en el proceso por curador ad-litem, previo emplazamiento. Ni el mencionado S.G. ni el curador ad-litem formularon oposición a las pretensiones de la demanda. El segundo manifestó estarse a lo que resultare probado.

4.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 3 de julio de 1990, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, lo que dió origen a que el demandante interpusiera, contra lo así decidido, el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 5 de febrero de 1991, por el cual se revocó el proferido por el a-quo y en su lugar se profirió decisión inhibitoria, por falta del presupuesto procesal demanda en forma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, una vez que refiere los antecedentes del litigio, se ocupa prioritariamente de los presupuestos procesales y, dentro de los que señala como tales, se da a la tarea de examinar el atinente a la demanda en forma, respecto del cual dice que "siendo la demanda el acto básico del proceso porque sin aquella el juzgador no puede...

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