Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33836 de 8 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552516602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33836 de 8 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha08 Julio 2008
Número de expediente33836
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 33836

Acta No. 37

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR GONZALEZ GAMA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como Tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto de conformidad con el literal d) del artículo de la ley 50 de 1990, dicho valor debe ser actualizado teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano (indexación) desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 15 de marzo de 1999, cuando se dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, invocando como motivo para ello el artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965. Su último salario mensual devengado fue la suma de $3´413.870,00. Interrumpió la prescripción.

La demandada se opuso a las pretensiones, manifestó que el contrato terminó por justa causa, por lo cual no hay lugar a la indemnización pretendida. Propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y pago.

Mediante sentencia del 30 de julio del 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $36´793.552, por concepto de indemnización por despido injusto, y la suma de $50´161.548 por concepto de indexación. La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, en cuanto al monto de la condena el demandante y la existencia de una justa causa de despido el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como tribunal de descongestión, en sentencia del 9 de noviembre del 2007, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor.

El Tribunal, luego de transcribir la carta de despido, manifestó que no hay duda que el demandante el 26 de diciembre de 1998, en su condición de subgerente de la empresa demandada llegó pasado de copas a una celebración que se estaba llevando a cabo en el interior de Almacenes Éxito de las Américas en Bogotá, siguió libando licor en la reunión y no culminó la misma a la hora establecida por el gerente, dejando su marcha hasta las 3:30 a.m.

Con apoyo en el reglamento interno de trabajo de la empresa y en el contrato de trabajo, afirmó que los motivos que dieron lugar al despido se encuentran demostrados en el expediente y tipificados en dichos documentos. Todo lo anterior aunado a la prohibición que hiciera el gerente antes de la celebración del 26 de diciembre de 1998.

En cuanto al período transcurrido entre los hechos y el despido (15 de marzo de 1999), señaló, con asidero en el escrito que sustenta el recurso de apelación, que la empresa no logró enterarse oportunamente del comportamiento del demandante el 26 de diciembre de 1998, por el temor que los testigos de lo sucedido le tenían a tan alto jefe del almacén

En cuanto a las declaraciones de N.L., O.G.R. y D.Q., aclaró que como en ellas no está relacionada la fecha en que fueron recepcionadas, no le es posible a la S. determinar si la empresa tuvo conocimiento en fecha cercana a los hechos, o si como lo refiere, una semana antes del despido.

Es cierto que el demandante nunca se enteró de la investigación en su contra por parte de la empresa, pero ello no era obligación ante la decisión de finiquitar el contrato. Hubiera sido indispensable hacerla conocer al trabajador con los correspondientes descargos en el evento de que fuera para imponer alguna sanción.

Concluyó, con fundamento en las declaraciones obrantes a folios 32 a 43 del plenario, recibidas al interior de la empresa que la sociedad accionada demostró que el demandante incumplió sus obligaciones al interior de la empresa, y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo del juzgado y en su lugar absolver a la demandada.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“ALCANCE DE LA IMPUGNACION:


Se encamina a obtener la casación total de la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, se modifique el fallo del a-quo en cuanto dedujo una suma inferior a la realmente adeudada por indemnización por despido sin justa causa, debiéndose incrementar, en consecuencia, el valor de la indexación de la suma realmente adeudada por el dicho concepto. Las costas de las instancias deberán imponerse a cargo de la parte demandada.

CAUSAL DE CASACION:

Para tal efecto invoco la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del C.P.L, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7o. de la Ley 16
de 1.969 y 51 del Decreto 2651 de 1.991: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial.


CARGO UNICO:

Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. S., por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia), los artículos 64 del C.S.T.: 8° del Decreto 2351 de 1.965 y 6° de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 116, 117, 120 (modificado por el Decreto 617 de 1.954, artículo 6°), 121, 122, 123, 124 y 125 del C.S.T.; artículo 7°, numeral 6° del Decreto 2351 de 1.965; 60 y 61 del C.P.L.; 174, 177, 187, 188, 228, 229, 252, 254, 256, 264, 265, 272, 273 y 279 del C.P.C.; artículos 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1,519, 1523, 1524, 1526, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1.936), 1.743 y 1.746 del C.C.; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida estimación de otras, las cuales singularizaré:

Errores evidentes de hecho:


1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante el 26 de diciembre de 1.998 “llegó pasado de copas a una celebración que se estaba llevando a cabo al interior de ALMACENES ÉXITO de la Américas en Bogotá (sic.); y, que, siguió libando licor en la reunión;...”;


2°.- Dar por demostrado, sin ser verdad, “que los motivos que dieron lugar al despido se encuentran demostrados en el expediente y estaban debidamente tipificados en el Reglamento Interno de Trabajo y además en el contrato celebrado entre las partes,...”;

3°. - Dar por demostrado, sin estarlo, “que la empresa no logró enterarse oportunamente del comportamiento del demandante el 26 de diciembre de 1.998 al interior de la empresa, ...”,

4°.- No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que al actor no se le dio oportunidad de defenderse dentro de la presunta investigación realizada por la empresa accionada sobre los hechos endilgados al demandante en la reunión del 26 de diciembre de
1.998;

5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el “comportamiento del extrabajador en la celebración del 26 de diciembre de 1.998, ... era más que suficientes (sic.) para determinar la terminación del contrato de trabajo, que a la postre ocurrió” (sic.);

6°. - No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el despido de que fue objeto el demandante fue extemporáneo; es decir, que transcurrieron 2 meses y 17 días desde la fecha en que presuntamente se sucedieron los hechos invocados en la carta de despido y...

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